Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del maule acogió la reclamación interpuesta en contra de liquidaciones emitidas por el s.i.i. al respecto, se indica por el tribunal que de las liquidaciones reclamadas se evidencia que estas se fundamentaron por el s.i.i. en la suscripción de contratos de compraventa simulados que fueron calificados como donaciones encubiertas, para evitar el impuesto establecido en la ley n°16.271. sin embargo, tanto en la citación como en las liquidaciones, se determinaron diferencias por impuesto global complementario más una tasa adicional del 10%, según lo dispuesto en el artículo 21 en relación con el artículo 33 n°1 de la ley sobre impuesto a la renta, estimándose por el tribunal que las facultades otorgadas al órgano fiscalizador en la ley n°16.271 no permiten liquidar un impuesto distinto al establecido en dicha ley, atendido que el objetivo del artículo 63 de la misma es evitar la elusión del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. agrega que se debe distinguir entre el impuesto que habría correspondido a la donación encubierta y que habría afectado a los donatarios, para lo cual se otorgaron al s.i.i. las facultades de investigación previstas en el artículo 63 ya mencionado, de aquel que habría correspondido a la contribuyente reclamante, de acreditarse la simulación y los retiros que se imputa se realizaron, a consecuencia de la nulidad por simulación, caso este último en que no resulta aplicable la norma especial anterior, sino que, necesariamente, debió aplicarse la norma general antielusiva, de conformidad al procedimiento previsto en los artículos 4 quinquies y 160 del código tributario, concluyendo que las liquidaciones adolecen de un vicio subsanable sólo mediante la declaración de nulidad de las mismas. sin perjuicio de lo anterior, adicionalmente, se indica que las liquidaciones no se fundamentaron ni se probó en la instancia judicial ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 63 referido, mientras que la parte reclamante desvirtuó los elementos en consideración a los cuales se había determinado por el órgano fiscalizador la simulación de los contratos de compraventa.