Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de casación en la forma y el recurso de apelación impetrados por la contribuyente y el recurso de apelación interpuesto por el Servicio en contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido en parte el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias de Impuesto Adicional conforme al artículo 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La reclamante arguyó en su recurso de casación formal que la sentencia incurrió en la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil por contener decisiones contradictorias, al haber acogido el valor corriente en plaza de los activos subyacentes propuesto por su parte y haber rechazado la aplicación de la tasa general del 22,5% del Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. La contribuyente en su recurso de apelación sostuvo que fue improcedente la decisión del Ente Fiscal de denegar una devolución de impuestos por medio de una Liquidación. Además, señaló que el ejercicio de la facultad de tasación por parte del Servicio careció de fundamentación. Luego, agregó que se efectuó una errónea determinación del tributo y la tasa respectiva. Por último, alegó que fue ilegal el rechazó de su rectificación de declaración, así como la los intereses aplicados. Por su parte, el Órgano Fiscalizador sostuvo en su apelación que la sentencia había otorgado un valor excesivo a los informes acompañados por la contribuyente, apartándose sin fundamento de la tasación administrativa, acogiendo parcialmente el reclamo sin razón técnica ni jurídica para ello. En cuanto a la casación formal, la Corte señaló que la sentencia no había formulado proposiciones incompatibles, sino ponderado y resuelto separadamente dos alegaciones distintas, una la determinación del valor de los activos y la otra la aplicación de una tasa impositiva específica, por lo que el recurso de casación en la forma carecía de fundamento. Sobre la improcedencia de la denegación de una devolución mediante la Liquidación impugnada, la Magistratura arguyó que resultaba plenamente legítimo que en el mismo acto de la Liquidación la autoridad administrativa dejara sin efecto o rechazara la devolución pedida por la contribuyente cuando la determinación de diferencias de impuestos hiciera improcedente dicha devolución. Lo contrario importaría fraccionar indebidamente la potestad fiscalizadora, obligando a la autoridad a dictar múltiples actos administrativos para resolver cuestiones que, por su naturaleza, se encontraban intrínsecamente vinculadas. El Servicio había actuado dentro de las facultades otorgadas por la ley ajustándose a las normas de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República que consagraban el principio de Legalidad. En cuanto a la falta de fundamentación del ejercicio de la facultad de tasación, los sentenciadores sostuvieron que el artículo 64 del Código Tributario facultaba expresamente el Servicio para tasar el valor de la enajenación o transferencia cuando existían antecedentes que permitieran presumir que el precio de un acto, convención u operación no correspondía el valor normal de mercado, y en la especie, la autoridad había expuesto con detalle las razones que la llevaron a apartarse de los precios declarados por la reclamante, fundando debidamente su decisión. Sobre la tasa aplicable al tributo determinado, la Corte continuó señalando que la conclusión del Tribunal a quo de declarar que las rentas generadas se encontraban gravadas con una tasa del 35% de Impuesto Adicional, señalado en el artículo 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encontraba jurídicamente fundada, ya que dicha normativa especial contempló expresamente la aplicación del Impuesto Adicional cuando se trataba de enajenaciones indirectas de activos situados en Chile como ocurrió en la especie. La Magistratura agregó