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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio e…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que había confirmado la sentencia emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía que acogió parcialmente el reclamo y dejó sin efecto el agregado correspondiente a la diferencia entre la tasación comercial efectuada por el Ente Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario, y el precio de venta de unos bienes raíces de propiedad de la reclamante. ​ ​ El Servicio arguyó que los Sentenciadores del fondo infringieron el artículo 21 del Código Tributario, invirtiendo la carga probatoria, al estimar que era el Órgano Fiscalizador quien debía acreditar que la tasación practicada correspondía a una tasación comercial, esto era, que la misma daba cuenta del justo precio o de valor de mercado. Agregó, que dicho artículo era claro al imponer al contribuyente la carga probatoria de acreditar la veracidad de sus declaraciones, en este caso, que el precio pactado en las enajenaciones correspondía al valor comercial o de mercado. ​ ​ El recurrente sostuvo luego que también se infringió la norma del artículo 64 del mismo código. Ello, por cuanto los Sentenciadores invirtieron la carga de la prueba al exigir requisitos adicionales para un Acto Administrativo válido y fundado. Además, con su actuar desconocieron la presunción de imperio o legalidad de los actos de la Administración y la facultad de tasar del citado artículo. El Máximo Tribunal arguyó que la Liquidación impugnada adujo como fundamento del ejercicio de la facultad de tasar por parte del Ente Fiscal el hecho de existir diferencias entre el valor de enajenación de los bienes raíces y su avalúo fiscal. En tal virtud, se solicitó una valorización comercial al Departamento de Avaluaciones. Según la Magistratura el informe que contenía la referida tasación se respaldó en antecedentes insuficientes. Dado lo anterior, los Sentenciadores del fondo habían concluido que la valorización efectuada carecía de antecedentes fundantes, lo que cobraba mayor importancia por tratarse de una herramienta de fiscalización de carácter excepcional que la Ley había conferido al Servicio. ​ ​ A continuación, la Corte dejó establecido que la motivación de un Acto Administrativo se traducía en un proceso lógico e intelectual que conducía al resultado plasmado en la parte dispositiva, no pudiendo limitarse la Administración a concluir un hecho en base a supuestos o pruebas incompletas. De lo contrario, como había ocurrido en este caso, se generaba una legítima duda respecto de que antecedentes se tuvieron en vista para determinar la tasación comercial de los inmuebles en cuestión. ​ ​ Luego, la Magistratura agregó que la Liquidación reclamada, en aquella parte referida a la tasación comercial, no contenía la necesaria fundamentación que permitiera determinar razonablemente el valor comercial de las propiedades y, por ende, las diferencias impositivas establecidas. Según el Máximo Tribunal, la aplicación del artículo 64 ya citado tenía un campo de acción acotado, como ya se había decidido reiteradamente, determinado por su ubicación en el Código Tributario, dentro del Título denominado “Medios especiales de fiscalización”. Agregó que tasar implicaba necesariamente establecer un valor, única forma de dar certeza al contribuyente acerca de las razones que llevaban al Servicio a denegar la devolución, pues de otro modo se lo dejaba en la incertidumbre de especular sobre cuál era el valor establecido a la enajenación de los inmuebles. ​ ​ La Corte sostuvo que resultaba acertado lo concluido por los jueces del fondo, en orden a la obligación del Ente Fiscal de demostrar los extremos de la tasación efectuada, a fin de establecer si el valor fijado en los actos o contratos correspondía al valor corriente de plaza o al que normalmente se cobraba en operaciones de similar naturaleza. Además, en este caso el

SIIjurisprudencia judicial tributariaNo Favorable al SII

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.