Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió a la reclamación interpuesta teniendo presente entre otras consideraciones las siguiente; que de la normativa transcrita, como asimismo, de la documentación acompañada al proceso, se concluye, en primer lugar, que efectivamente la parte reclamante presentó solicitud de término de giro con fecha 30.11.2014; la cual, fue respondida por el ente fiscal mediante mensaje desplegado en su página web, resolviendo lo siguiente; ¿debe terminar su trámite en la unidad del sii que corresponde su domicilio, llevando impresa esta pantalla o bien la de consulta de estado de declaración de término de giro. además de los documentos que respaldan su presentación, tales como, documentos timbrados sin emitir (facturas, guías), f29 (últimos tres meses), f22 del año comercial anterior al periodo de tg, certificado de deuda fiscal y declaraciones juradas, según corresponda¿. luego, se observa según documento rolante a fojas 27 y siguiente, que el contribuyente recién con fecha 15 de octubre de 2015 acompañó aquella documentación solicitada por el ente fiscal mediante publicación en su página web, lo que nos lleva a razonar en el sentido de que ante la solicitud de declaración de término de giro practicada por el contribuyente, el ente fiscal se pronunció tempranamente, quedando supeditada la ratificación del termino de giro al cumplimiento por parte del recurrente de aportar los antecedentes solicitados por el servicio; antecedentes que, como venimos advirtiendo, fueron aportados recién con fecha 15 de octubre del presente año. que, ante lo expuesto y no existiendo vulneración de derecho alguno al contribuyente, toda vez que el retraso en la obtención del tan ansiado ¿certificado de término de giro¿ se ha debido exclusivamente a la pasividad del contribuyente frente al requerimiento practicado por la autoridad administrativa, es que este sentenciador deberá rechazar el reclamo interpuesto por el recurrente.