Resumen
El Art. 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios, estos últimos siempre que provengan del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en el Art. 20, N° 3 o 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, en el N° 4, del mencionado artículo 20°, se clasifican las rentas obtenidas, entre otros, por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares. De lo anterior se desprende que sólo los servicios prestados por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos son los que se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado. De modo que para determinar si las prestaciones efectuadas por otros establecimientos de salud que no sean clínicas, hospitales o laboratorios se encuentra