Tributario

c) Que en definitiva, y sobre la base anterior, el tratamiento tributario que deberá d…

Oficio · Servicio de Impuestos Internos · 2013

Resumen

c) Que en definitiva, y sobre la base anterior, el tratamiento tributario que deberá dársele al precio que se paga por concepto de usufructo pactado por plazos determinados, es el mismo que corresponde al contrato de arrendamiento, lo cual significará que cada pago anual del usufructo sea cargado como gasto del ejercicio, y, los anticipos, si es que existe alguno deberán tratarse como un costo diferido. Ello, con el propósito de cumplir cabalmente con los principios de correlación de ingreso gasto y amortización de intangibles, en caso de perder su valor económico. Este Servicio ha sostenido respecto al castigo del valor invertido en una marca comercial, como activo intangible que integra el patrimonio de una empresa y que ha perdido su valor económico, que dicha inversión no es

Normas citadas

  • Ley de Impuesto a la Renta
SIIServicio de Impuestos Internosjurisprudencia administrativaoficioLey de Impuesto a la Renta

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