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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos acogió un reclamo en contra…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos acogió un reclamo en contra de las Liquidaciones mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto de impuesto a la renta, reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios, esto en el marco de un proceso de fiscalización de Agencias de Turismo. El actor fundó su reclamo en supuestos errores en la aplicación de las normas tributarias y contravenciones a normas administrativas, exponiendo que las liquidaciones emitidas, adolecen de los siguientes errores e infracciones de normas legales tributarias y administrativas, que hacen que su actuación carezca de toda motivación válida, siendo estos: (i) Error en la aplicación de la normativa atingente a la determinación del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Ventas y Servicios, destacando el modelo de negocios de una agencia de viajes y las características de sus ingresos como intermediario; (ii) Ha incurrido en contradicción respecto a la aplicación del artículo 30 de la Ley de la Renta, al no deducir los costos asociados; (iii) Ha infringido de manera flagrante el artículo 26 del Código Tributario, destacando una contradicción en los actos propios de fiscalización del Servicio; (iv) Ineficacia de las liquidaciones por falta de motivación legal, y; (v) Ineficacia de las liquidaciones por Reintegro de devoluciones de Impuesto a la Renta, por que aplican multas del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, en circunstancias que ellas son improcedentes por no configurarse el tipo infraccional. El Servicio evacuó el traslado conferido señalando, respecto del Impuesto al Valor Agregado, que los débitos fiscales determinados se encontraban subdeclarados, toda vez que fueron calculados considerando como base imponible del impuesto la utilidad neta por cada servicio prestado, no dando cumplimiento por tanto a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de IVA. En relación al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, señaló que no declaró la totalidad de los ingresos del giro percibidos o devengado producto a que de la subdeclaración del IVA a que se hace referencia en el párrafo precedente, depuró de sus ingresos los costos rebajados por concepto de este último impuesto. Posteriormente se hizo cargo de las cinco alegaciones del reclamante. El Tribunal señaló que la agencia de turismo, por la propia naturaleza de sus negocios, tiene las características de una agencia de negocios y en consecuencia, debe tributar conforme a las normas jurídicas que regulan este tipo de emprendimiento. Compartiendo, según el sentenciador, los argumentos del actor en cuanto sostiene que en su carácter de intermediario su base imponible de IVA está determinada únicamente por el monto de su comisión o remuneración. Siendo este ingreso el que debe considerarse, también, para la Ley de la Renta. Por otra parte sostuvo que el actor ha podido válidamente someterse a cualquiera de los dos pronunciamientos citados en autos, sin que por ello se desvirtúe su buena fe, expresamente reconocida por el artículo 26 del Código Tributario.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.