Resumen
El tribunal tributario y aduanero resolvió negar el reclamo que dirigía su acción contra de las denuncias y sus consecuentes multas, para ello la parte reclamante estimo que había realizado una correcta clasificación arancelaria de sus mercancías utilizando la partida arancelaria 2309.1090. no obstante, el servicio por medio de una fiscalización determino que se había clasificado erróneamente las mercancías, debiendo ser la correcta la partida arancelaria 2309.1019, a raíz de ello, la discusión se enfocó en si efectivamente, el reclamante había efectuado una correcta o errónea clasificación arancelaria, para efectos de establecer si existía la infracción contemplada en el artículo 174 de la ordenanza de aduanas. que, del análisis de autos la controversia se circunscribió a nivel de subpartida, siendo necesario utilizar la regla 3 del sistema armonizado, en la cual en la eventual hipótesis de que una mercancía se pueda clasificar en dos o más subpartidas, se prioriza la subpartida con descripción más específica, teniendo mayor prioridad aquella que tiene un alcance más genérico. siendo esa la situación y constando que la partida arancelaria aplicada por el servicio es más especifica que la utilizada por el reclamante, sumado a ello que no existen además otros antecedentes y/o probanzas que conduzcan a que la partida arancelaria pretendida por la reclamante es la correcta en el proceso, forzoso es concluir que la reclamante ha clasificado erróneamente las mercancías de autos. la parte reclamante presenta recurso de apelación, el cual dada la cuantía el tribunal resuelve, dar no ha lugar, dada esa situación la parte reclamante presenta recurso de hecho, el cual la corte de apelaciones desecha por considerar que del mérito de los antecedentes, se confirma el hecho de que el recurso de apelación resulta inadmisible por cuanto la sentencia de autos, se pronuncia sobre una cuantía que es menor a 100 unidades tributarias mensuales.