Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, quien desestimó el Acta de Denuncia en la que preliminarmente se le imputó al contribuyente, el haber omitido maliciosamente declaraciones exigidas por la leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, mismo que desarrollaba como giro el desarrollo de actividades de servicios relacionados con venta de accesorios electrónicos y servicio técnico e internet. La Corte estimó que la infracción tributaria denunciada de conformidad al artículo 97 N° 5 del Código Tributario, se encontraba, en los términos del artículo 132 del mismo Código igual texto debidamente acreditada y tipificada, ya que el contribuyente había omitió maliciosamente las declaraciones que le eran exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación del impuesto que debía pagar. Además, señaló que no debían confundirse las descripciones que realizaban los numerales 4° y 5° del artículo 97 del Código Tributario, siendo que en el primer caso se establecían una serie de comportamientos que en síntesis suponían presentar declaraciones maliciosas, las que resultaban incompletas o falsas, el omitir datos en los libros de contabilidad, adulterar balances o inventarios o falsearlos dolosamente, o cualquier otro procedimiento encaminado a dicho burlar el pago de un impuesto. En el caso del Impuesto al Valor Agregado, lo era cualquier maniobra maliciosa encaminada a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones a que se tenía derecho; más adelante, lo constituía la obtención de devoluciones impositivas que no correspondían y culminaban con la confección, venta o facilitación de documentación tributaria con el objeto de cometer las infracciones precedentes. Así, lo imputado al contribuyente era el numeral 5 del citado artículo 97. Por lo que, contrario a lo que se afirmaba en el fallo en análisis, la malicia prevista en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario no era asimilable a la penal tributaria del artículo 97 N° 4, siendo que aquí la requerida era la de orden tributario civil, ya que el procedimiento tenía por objeto, reclamar de la imposición de multas como consecuencia de fiscalizaciones cursadas por omitir declaraciones de impuestos que correspondía pagar, sin que se tratara de un dolo penal, que constituye lo que se denomina el elemento subjetivo del tipo exigido respecto de determinados delitos, como el tipificado por el artículo 97 Nº 4 inciso 1º del Código Tributario, por ello era que la malicia civil tributaria podía establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional, siendo que, una vez imputada al contribuyente por hechos determinados, tal como ocurrió en la especie, debió ser éste, quien por mandato expreso del artículo 21 de igual código debía desvirtuarla, lo que de acuerdo a lo expresado en esta sentencia, no aconteció.