Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de unas Liquidaciones emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes por concepto de Impuesto Adicional. La recurrente alegó que no resultaba aplicable a su caso el plazo extraordinario de prescripción establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, sosteniendo que la falta de incorporación en el Formulario 50 de los pagos efectuados al prestador del servicio, no obedeció a una conducta negligente o maliciosa, sino a la convicción de su parte de que no debía realizar retención alguna por calificar las rentas como beneficio empresarial de acuerdo al Convenio. Además, la contribuyente sostuvo que para los efectos de la exención de Impuesto Adicional por los servicios comprendidos en el inciso primero del N° 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se requiere la presentación del Formulario 1854 mediante el cual se informa al Servicio de Impuestos Internos la aplicación de la franquicia. Ello, ya que la entrega del citado formulario constituye una obligación de carácter puramente informativa. El Máximo Tribunal señaló que no se observó que el recurso haya desarrollado adecuadamente la infracción de derecho en que se funda, por lo que no se advirtió que cumplía con los presupuestos establecidos al efecto por el artículo 762 del mismo cuerpo legal, razón suficiente para que este fuera declarado inadmisible de plano. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte, a mayor abundamiento, indicó que compartía el criterio plasmado en las resoluciones del grado y la interpretación de las normas legales que la parte recurrente entendía infringidas, toda vez que tal como lo señaló la sentencia recurrida, el término de prescripción que resultaba aplicable en la especie era el de seis años establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. Lo anterior, toda vez que tratándose el impuesto determinado en las Liquidaciones reclamadas de uno sujeto a declaración, ésta no fue presentada, en tanto las rentas remesadas sobre las cuales debía practicarse la retención no fueron declaradas en el Formulario 50 respectivo, siendo esa la omisión que generaba el aumento correspondiente. Finalmente, la Corte Suprema sostuvo que la información entregada al Servicio acerca de la realización de la operación y las condiciones de la misma, no constituían una mera obligación de información, siendo claro que, al existir un establecimiento permanente, la tributación también debía realizarse en el país fuente de la renta; y sin que la recurrente haya precisado, además, las pruebas concretas que no habrían sido valoradas. Por lo tanto, se concluyó que procedía rechazar el libelo intentado por manifiesta falta de fundamento.