Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente contra la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago y dejó sin efecto la Resolución de 4 de junio de 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. La reclamante sostuvo la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago en exceso de Impuesto de Primera Categoría realizado en los años tributarios 2010 y 2001, dado que se encuentran acreditados los presupuestos exigidos en el artículo 126 del Código Tributario, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde la devolución de las cantidades pagadas doblemente o en exceso. En subsidio, la reclamante alegó la rectificación de errores en conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. Por su parte, el Servicio señaló que la contribuyente incurre en un error al pretender que se aplique a las sumas recibidas el carácter de no renta, siendo además improcedente su deducción como gasto atendido a que no se dio cumplimiento en forma copulativa a los requisitos establecidos en las normas contenidas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En su sentencia, el Tribunal Tributario y Aduanero concluyó que la resolución reclamada rechaza en forma correcta la devolución solicitada, dado que los impuestos pagados por la contribuyente en los años tributarios 2010 y 2011, no tienen la calificación de impuestos pagados doblemente, en exceso o indebidamente, sino que tales pagos corresponden al cumplimiento de la obligación impositiva. La Corte expuso que los hechos tienen su origen en la querella presentada el 21 de abril de 2008, por los delitos de estafa, uso malicioso de instrumento público falso y ejercicio legal de la profesión, la cual fue fallada en el mes de noviembre de 2009, ordenándose la devolución a la contribuyente de las sumas de US$1.098.024,15 y $2.000.000, debidamente registradas en sus Libros Mayores. Luego, la Corte agregó que la contribuyente había reflejado tributariamente en el año tributario 2008 la pérdida de $1.443.088.259, por el perjuicio patrimonial sufrido a consecuencia del ilícito penal. Luego, en el año tributario 2010, cuando obtuvo la primera devolución por $891.932.387, la incluyó como “otros ingresos percibidos o devengados” lo que derivó en un pago de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $149.028.649 y en el año tributario 2011, cuando obtuvo la segunda devolución por $42.216.249, pagó un Impuesto de Primera Categoría por la suma de $2.567.881. La Corte continuó señalando que en fiscalización efectuada por el Servicio al año tributario 2008, éste último estimó improcedente la pérdida declarada para dicho año, emitiendo sendas liquidaciones por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro, cuyos giros fueron pagados por la contribuyente, sin interponer reclamación alguna. A continuación, la Corte agregó que una vez rechazada la pérdida la contribuyente solicitó la devolución de los impuestos pagados en exceso, fundada en que las sumas recuperadas deben ser consideradas ingresos no renta en los términos del artículo 17 N°1 de la LIR, pues una interpretación diferente importaría aceptar un enriquecimiento fiscal sin causa. La Corte señaló que las acciones sustraídas eran bienes propios del giro de la reclamante, relacionados directamente con su objeto social, por consiguiente, las sumas pagadas lo fueron en tanto querellante y víctima de una causa penal por el detrimento patrimonial padecido, esto es a título de indemnización por daño emergente. Por consiguiente, si por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la LIR, los dividendos de sociedades anónimas están expresamente exentos del Impuesto de Primera Categoría, cabe concluir que los bienes respecto de los cuales versa la indemnización no producen rentas afectas al impuesto señalado. De acuerdo a la Corte, en este contex