Resumen del criterio jurisprudencial
El Ministerio Público y los querellantes acusaron a los imputados como autores del delito reiterado de sabotaje informático del artículo 1° inciso 1° de la Ley N° 19.223 por haber ingresado a diversas páginas web modifi cando sus contenidos. La Defensa solicitó la absolución señalando que la actividad desplegada por los imputados no se encontraba tipificada desde que sólo hubo acciones de tipo cosmetológico que correspondían a un ingreso no autorizado, quedando así la discusión en torno a si la conducta desplegada por los acusados configura el ilícito penal de sabotaje informático en los supuestos establecidos en el artículo 1°, o eventualmente dentro del contenido de la norma del artículo 3°, de la Ley 19.223, o si por el contrario, sólo se trató de ingresos no autorizados, los cuales serían atípicos en la ley actual. El Tribunal estimó que era posible concluir fehacientemente que el archivo índex, el cual según todas las víctimas concordaron fue el que fuera modificado, es un archivo importante de una página web que forma parte de un servidor, siendo a su vez éste la máquina principal de la red que se encarga de administrar los recursos de ésta, así como el flujo de la información, constituyendo tanto el servidor como la página web en sí, un sistema de tratamiento de información. Al ser el índex uno de sus archivos, lógicamente es una parte o componente del sistema ya referido y, por ende, su modificación se encuadra dentro de la acción típica descrita por el artículo 1° de la ley 19.223. Desechó en este punto el informe en derecho elaborado por un académico del área, quien sostuvo que la acción desplegada por los acusados sólo consistió en un redireccionamiento, lo cual en la práctica equivalía a no entrar a la página original, sino a otra que había sido creada por el hackeador, porque su informe partió de un supuesto distinto de los hechos que fundaron la acusación, cuales fueron que a través del actuar de los imputados se vulneró el sistema de tratamiento de información en sus partes o componentes, impidiendo, obstaculizando o incluso modificando el funcionamiento de la misma al no haber podido los usuarios acceder a las páginas web originales que sus titulares oficiales legítimamente habían puesto en conocimiento del público, siendo sólo esa la información legítima y no otra. En cuanto al elemento subjetivo del tipo exigido en el vocablo “maliciosamente”, el Tribunal manifestó que éste se encontraba referido al dolo exigido, el cual debía ser dolo directo propiamente tal y de las consecuencias seguras o necesarias. El cumplimiento de este ánimo se pudo desprender de las propias declaraciones de los acusados, quienes revelaron su actividad intrusiva plenamente conciente con un ánimo de interés egocéntrico de superación dentro del grupo de los hackers a nivel mundial, dejando traslucir un afán de lucro en el sentido de con la fama adquirida montar una empresa de seguridad y de soporte computacional. Finalmente, respecto de las atenuantes invocadas por la Defensa, acogió ambas por carecer los acusados de anotaciones penales pretéritas, y por haber colaborado desde el inicio de la investigación para aclarar los hechos denunciados.