Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos rechazó un reclamo en contra de las Liquidaciones mediante las cuales se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, en el giro de su negocio de máquinas de habilidad y destreza. El actor sostuvo que el Servicio utilizó como medio de fiscalización el método de punto fijo y que con la información obtenida procedió a tasar la base imponible del Impuesto al Valor Agregado así como del impuesto a la renta. Cometiendo, sin embargo, errores en cuanto a la determinación de la base imponible. El principal error, según el reclamante, se generó al no considerar que, el devengo de la prima, interés, o remuneración, está sujeta, por esencia, a la verificación de una condición suspensiva, consistente en que el jugador pierda sus fichas en la máquina, pues en ese preciso momento existirá certeza del incremento patrimonial. El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que para que exista remuneración, no es indispensable que exista una utilidad, ni siquiera un ánimo de lucro por parte de quien presta el servicio, por lo que incluso a falta de dichos elementos, se entenderá configurado el hecho gravado, por lo que dado el tenor del servicio ofrecido por el contribuyente, el hecho que el cliente se retire de la sala de máquinas habiendo perdido todas las fichas, es irrelevante para efectos de establecer el hecho gravado. En relación al Impuesto a la Renta, la reclamada hace presente lo señalado en el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, en cuanto es el contribuyente quien debe acreditar el verdadero monto de sus ingresos, gastos y costos a fin de determinar la base imponible. El Tribunal señaló que la explotación de máquinas de destreza constituye un servicio afecto a IVA, y que consiste precisamente en el otorgamiento de diversión al cliente. De ahí se concluye que el servicio está cabalmente prestado, y la expectativa del jugador debe entenderse satisfecha, con el solo hecho de “jugar”. Verificándose el hecho gravado al momento de pagar por las fichas. Desde el punto de vista del Impuesto a la Renta, el sentenciador señaló que la existencia de un premio en dinero o apreciable en dinero que haya sido efectivamente pagado al beneficiario del servicio puede ser descontado de la base imponible de este tributo, en la medida en que el contribuyente acredite que se ha tratado de un gasto necesario para producirla. Por lo anterior, la insuficiencia de los antecedentes aportados por el contribuyente hacen absolutamente imposible la determinación cierta de estas sumas, debiendo el Servicio tasar la base imponible.