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El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, rechazó el reclam…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, rechazó el reclamo entablado por la contribuyente en contra de cuatro resoluciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Norte, que habían acogido parcialmente la devolución del IVA crédito fiscal derivado de las retenciones de impuesto efectuadas en las compras y ventas de chatarra realizadas durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2018, en atención a la legitimidad de los proveedores de las facturas. El contribuyente sostuvo que las resoluciones en cuestión serían contrarias a derecho, puesto que los únicos dos fundamentos para efectuar el rechazo de las facturas, esto es, la ilegitimidad de los proveedores y la falta de efectividad de las operaciones, serían hipótesis que no se encontrarían contempladas en el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA. Asimismo, sostuvo que el concepto de proveedor ilegítimo no tiene consagración legal y la falta de efectividad de las operaciones es errónea y contraria a derecho, toda vez que todas las operaciones de compra de chatarra que dan cuenta las facturas cuestionadas para los distintos períodos fueron reales y efectivamente realizadas, consignando los montos, pesos y materiales que en ellas se señalan. El Servicio de Impuestos Internos por su parte sostuvo que el cuestionamiento a la legitimidad de los proveedores y la efectividad de las operaciones debe ser algo que pruebe el reclamante, toda vez que sobre él recae el peso de la prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario. En cuanto a la afirmación de la reclamante de que las resoluciones serían arbitrarias e ilegales, sostuvo que ello no acontecía en la especie, toda vez que estas han sido dictadas por la autoridad competente para hacerlo, dentro de la esfera de sus atribuciones, cuidando las formas legales e indicando las motivaciones que permiten al contribuyente conocer las razones de la denegación de su solicitud. Al respecto, el Tribunal estimó que la cuestión controvertida versaba sobre la procedencia de la devolución solicitada por el reclamante en los Formularios Nº29 de los períodos de mayo, junio, julio y agosto de 2018 por concepto de remanente no imputado de IVA crédito fiscal, por lo que fijó como punto de prueba la “ Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en los F29 de los períodos respectivos ”. En ese sentido, analizada las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, el Tribunal arribó a la conclusión de que las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos eran, efectivamente, ideológicamente falsas, en cuanto daban cuenta de operaciones aparentes o simuladas que no se habían verificado en la realidad. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento al requisito establecido en la letra d) del inciso 3° del numeral 5 del artículo 23 de la Ley del IVA., esto es, acreditar la efectividad material de la operación y de su monto por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, el Tribunal concluyó que el contribuyente no logró acreditar la procedencia de la devolución solicitada en los Formularios N° 29 de los períodos de mayo, junio, julio y agosto de 2018 por concepto de remanente no imputado de IVA crédito fiscal, razón por la cual resuelve no dar ha lugar a la reclamación interpuesta

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