TributarioRechaza

El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, desecho la reclamación entr…

Resumen del criterio jurisprudencial

El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, desecho la reclamación entre otras consideraciones que, la existencia de un tal contrato, por sí solo, no permite corroborar el enunciado probatorio en cuestión ¿el crédito fiscal consignado en las facturas observadas por el servicio de impuestos internos, vinculadas al pago de servicios prestados por terceros, se sostiene en la existencia del contrato de prestación de servicios con imacon ltda.¿, porque, contrariamente a lo que se afirma en el reclamo, aquél aparece suscrito con posterioridad a la emisión de las liquidaciones reclamadas. esto es así, dado que es el propio ministro de fe actuante quien certifica que fue recién el día 28 de febrero de 2014 cuando se firmó el contrato de marras. lo anterior, es independiente de que tal convención sea solo consensual, porque fueron las partes quienes, libre y soberanamente, optaron por escriturar ese acuerdo. en tal sentido, si bien es posible que este último se hubiere alcanzado antes de su firma, no basta la sola indicación de una fecha distinta de otorgamiento, porque la lógica indica que la firma puesta en el instrumento es la manifestación del consentimiento negocial. en este contexto, no debe olvidarse, según ya se dejó establecido como un hecho del pleito, que la reclamante es una sociedad anónima, del giro ventas áridos y aserraderos, contribuyente del impuesto a las ventas y servicios, así como del impuesto a la renta de primera categoría, que tributa con base en renta efectiva determinada según contabilidad completa. y la contabilidad, de otro lado, es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del código tributario: ¿los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el servicio para la revisión de las declaraciones. esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines¿.

Accede al fallo completo

Inicia sesión para ver el tribunal, el rol de la causa, la fecha, el texto íntegro y analizar el fallo con inteligencia artificial.

Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.