Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida por la XVII Dirección Regional de Valdivia, por concepto de Impuesto de Primera Categoría. En cuanto al recurso de casación en la forma, la Corte comenzó señalando que al arbitrio de la nulidad formal se funda en la causal prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal, por no haber dado cumplimiento a los requisitos de los N°s 4 y 6 de esta última regla, dado que el fallo carece de suficiente fundamentación y el tribunal no se hizo cargo en el mismo de todas sus alegaciones. La Corte agregó que aún cuando el N° 6 del artículo 170 del código ya citado, impone al sentenciador el deber de pronunciarse sobre todas las acciones deducidas, una interpretación restringida lleva a concluir que la única acción que se intentó es la de reclamación tributaria, y como es evidente de la lectura del fallo, esta fue resuelta por el tribunal del grado. Por otro lado, de acuerdo a una interpretación amplia, al haberse decantado el juez por aquella posición que niega la posibilidad de invocar como un beneficio tributario alternativo para los contribuyentes aquel establecido por el N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ello hacía innecesario referirse a las demalegaciones del contribuyente por un principio de economía procesal. La Corte concluyó que no se había constatado la infracción al ya citado artículo 170 N°6, por encontrarse justamente en la causal de exclusión de dicha regla. La Corte culminó el acápite del recurso de casación en la forma señalando que al haberse resuelto el conflicto mediante la interpretación judicial de los preceptos en aparente controversia, tampoco se encontraba configurada la infracción al artículo 170 N°4 del Código de Enjuiciamiento. En cuanto a la apelación impetrada, la Corte comenzó estableciendo que su argumento apunta a la interpretación del artículo 31 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el articulo 20 N°1 de la misma preceptiva, en el sentido que no habiendo podido imputar el pago del impuesto territorial contra el Impuesto de Primera Categoría por la situación de pérdida tributaria del período en cuestión, necesariamente debía ser procedente su rebaja como gasto ya que aquella satisface el requisito de que aquel “no proceda como crédito”. Luego, la Corte precisó que para resolver el asunto controvertido debe determinarse si es que el legislador concede la posibilidad de rebajar como gasto el pago del impuesto territorial cuando no proceda su utilización como crédito en abstracto o en concreto, razonando que el Tribunal considera que el beneficio es alternativo ya que la expresión “no proceda su utilización como crédito” se refiere a aquellos casos en que, en abstracto, el legislador no previó esa posibilidad. Ello se desprende del hecho que si el pago del impuesto territorial tiene tratamiento de gasto en casi todos los casos, como lo reconoce la propia reclamante y se desprende del tenor del artículo 20 del DFL N° 824, de 1974, su tratamiento como crédito es excepcional actualmente. La Corte agregó, que es efectivo que esta interpretación no se sitúa en el escenario que el contribuyente no pueda imputar como crédito dicho pago por encontrarse en situación de pérdida tributaria, pero al ser ella igualmente excepcional, si se hubiese querido solucionar esa hipótesis concediéndole la posibilidad de rebajarlo como gasto con mayor razón se debió haber señalado expresamente. Según la Corte, lo anterior se ve reafirmado por el argumento brindado por la sentencia, citando aquella parte del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece: “Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo exce