Resumen del criterio jurisprudencial
Este tribunal no acogió el reclamo interpuesto, teniendo presente entre otras consideraciones que, por lo prevenido anteriormente, es meridianamente claro que el contribuyente en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley n° 19.561 se encontraba en la situación prevista en la normativa descrita en el motivo octavo, por corresponder a explotaciones forestales cuyas plantaciones se realizaron con anterioridad de las modificaciones que afectaron al decreto ley 701. por esta razón, de acuerdo al inciso primero del artículo 14 del citado decreto ley dispone que las utilidades de la explotación de bosques naturales o artificiales estarán afectas al impuesto general de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta, es decir, se debe declarar en base a renta efectiva y a mayor abundamiento el art. 13 del mismo texto legal prescribe ¿no se considerarán para efectos de la determinación de la renta presunta¿, es decir, este decreto ley que grava este tipo de explotaciones deja sin aplicación este forma de tributar los impuestos. por consiguiente, al señalar que se continuará con el régimen tributario que le era aplicable a esa fecha, permite arribar que el contribuyente debió siempre haber tributado por renta efectiva y no era de su arbitrio decidir la forma de declarar y tributar, sino que debía hacerlo mediante un sistema de contabilidad simplificada confeccionada para tales circunstancias. es evidente que si los predios estaban acogidos a las normas del d.l. 701, antes del 16 de mayo de 1998, en caso alguno la ley en comento admitía tributar en conformidad a la renta presunta y tampoco estas ventas se computan para determinar los límites que amparan el régimen de renta presunta.