Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, sobre la buena fe del art. 26 del ct, sostuvo que, en materia impositiva, para que concurra la ¿buena fe¿ que es un elemento netamente subjetivo, se debe precisar en primer lugar: en qué consiste, en qué momento debe existir, si debe o no probar el contribuyente su buena fe, o ésta se presume; interrogantes no menores y que se siempre se deben plantearse en el escenario jurisprudencial. streeter nos señala que nuestra legislación no contiene ninguna definición de la buena fe que sea de general aplicación, ni tampoco encontramos una definición de ella en las leyes tributarias. a su vez elabora un concepto describiendo la buena fe, para estos efectos, como la conciencia que tiene el contribuyente de que su conducta tributaria se ajusta a derecho, en la forma que éste ha sido interpretado por la dirección. para esta definición, deben concurrir tres elementos a saber: a) que el contribuyente conozca una determinada interpretación de las leyes tributarias, sustentada por la dirección o por las direcciones regionales en documentos oficiales; b) que al momento de producirse un hecho de significación tributaria, contribuyente tenga el convencimiento de que tal es la interpretación administrativa vigente, es decir, que no tenga antecedentes para concluir que la dirección ha variado su criterio interpretativo, y c) que el contribuyente ajuste su conducta tributaria a la interpretación administrativa. (jorge streeter, revista de derecho económico, facultad de derecho universidad de chile 1967 n°s. 21 y 22). así las cosas, al parecer de este sentenciador no concurren los requisitos para sustentarse en lo dispuesto en el artículo 26 del código del ramo, toda vez que no se cumple con todos y el más importante de los elementos anteriormente señalados, que es que haya variado el criterio de la administración tributaria respecto de su interpretación de una norma tributaria, dado que desde la interpretación a través del oficio 3.007 de 1996 hasta la fecha que aconteció el hecho económico convocante no ha habido variación de la interpretación de la norma tributaria de los ¿depósitos convenidos¿. de manera tal que, la suscripción de los convenios de trabajo se efectuaron durante el año 2008, basándose en un oficio publicado en el año 1996, sin existir un criterio diverso en el tiempo intermedio que modificase lo instruido en el citado oficio 3007. en lógica consecuencia, no se puede acceder a lo solicitado por el recurrente como argumento decisorio del conflicto planteado, teniendo asimismo, en cuenta que los precedentes son requisitos copulativos y no se verifican en la especie.