Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado la sentencia del Director Regional Metropolitano Santiago Centro que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario. En el recurso de casación en la forma el contribuyente afirmó que la sentencia recurrida se dictó ultra petita, pues se extendió a puntos no sometidos a su decisión, al dar por establecido que recibió honorarios por la entrega de pagarés, circunstancia que no fue planteada por las partes, por lo que al no haberlos percibido no pudo devengarse el Impuesto Global Complementario. En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente sostuvo que se quebrantaron los artículos 342 N° 3 y 384 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y 1704 del Código Civil, al haberse desconocido el mérito de los documentos acompañados, de los cuales se desprendía que los cheques por el pago de los honorarios se giraron a la sociedad, la cual emitió las facturas correspondientes y registró dichos ingresos en la contabilidad. Sin embargo, los sentenciadores no dieron valor alguno a esta documentación. Además, el contribuyente indicó que se vulneró además el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política puesto que la Liquidación reclamada no consideró como crédito en contra del Impuesto Global Complementario la suma pagada por la sociedad por concepto de Impuesto de Primera Categoría, constituyendo así un impuesto manifiestamente desproporcionado o injusto. Así también el recurrente sostuvo que se infringió el artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido a que él no había percibido el honorario cuestionado, en consecuencia no había experimentado el incremento patrimonial que se le imputaba en la Liquidación. Además, afirmó que se había quebrantado la norma del artículo 56 N° 3 del citado cuerpo legal, ya que de acuerdo a la misma, el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad debió rebajarse de su Impuesto Global Complementario. Por su parte, la Corte Suprema indicó en cuanto a la alegación por ultra petita, que la Corte de Apelaciones al razonar como lo hizo no se apartó de la Litis, porque falló lo que el contribuyente promovió en el juicio, de manera que no existía contravención alguna entre lo debatido y lo resuelto. Respecto al fondo, la Magistratura señaló que no se advertía en la sentencia recurrida la contravención a las normas reguladoras de la prueba que se denunciaban, puesto que los documentos aludidos fueron considerados, pero simplemente se les dio un sentido distinto al pretendido por el actor. Luego, el Máximo Tribunal sostuvo en cuanto a la contravención al artículo 19 N° 20 de la Constitución Política, que en autos había quedado establecido que los servicios fueron prestados personalmente por el reclamante y percibidos antes de la constitución de la sociedad, por lo que no se entiende la denuncia efectuada a la citada normal constitucional. En lo relativo a la infracción al artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Corte Suprema estimó que dichas impugnaciones se sustentaban en circunstancias fácticas no afincadas en las instancias, esto último, sin que haya existido error de derecho. Ahora bien, en cuanto al quebrantamiento del artículo 56 N° 3 del mismo cuerpo legal, el Máximo Tribunal sostuvo que la existencia del crédito que favorecería al reclamante no fue establecida por los sentenciadores y, como consecuencia de ello, tampoco se determinó el monto del mismo, por lo que la infracción se construye sobre hechos que, a juicio del recurrente, estarían acreditados, finalidad que es ajena a un recurso de casación, el cual está destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, realizando un escrutinio sobre la c