Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso en procedimiento de vulneración de derechos, acogió el reclamo tributario interpuesto por la contribuyente en contra de la resolución ex. n°77321109305, de fecha 01.09.2021, emitida por el dr del servicio de impuestos internos (sii), que resolvió rechazar el recurso de resguardo por la vulneración de derechos establecidos en el artículo 8 bis del código tributario. el contribuyente alegó que el servicio de impuestos internos mediante la solicitud de antecedentes efectuado en el marco de un programa institucional sobre pérdidas tributarias respecto del at2020 vulneró lo dispuesto en los artículos 8 bis n°4 letra a), n°8 y n°18, en cuanto establece un plazo ilegal y arbitrario para la entrega y revisión de antecedentes, que los antecedentes solicitados no se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 60 del código tributario, que solicita antecedentes que se encuentran en su poder y que en los hechos aumenta el plazo de caducidad, pues al requerir por el artículo 60, desconoce los efectos de haber requerido por el artículo 59 del código que establece la referida caducidad de la acción fiscalizadora. frente a los argumentos de las partes y considerando la prueba rendida, el tribunal tributario de valparaíso señaló que efectivamente el plazo fijado por la autoridad tributaria en el requerimiento adolecía de fuente legal y administrativa en los términos del artículo 8 n°4 letra a) del código tributario, motivo que en definitiva resulta suficiente para acoger la acción impetrada. en cuanto a las demás alegaciones, se indica que el sii dispone de una serie de facultades de fiscalización, las cuales puede ejercer según disponga, pero siempre que sus actuaciones se ejecuten dentro de los plazos legales de prescripción y sin perjuicio de las circunstancias propias de cada una de las referidas facultades. de esta forma, resulta forzoso afirmar que el requerimiento n°5532390 confirmado por la resolución ex. n°77321109305, en caso alguno constituyó un procedimiento de fiscalización, pues no se cumplieron los supuestos legales que configuren tal concepto, esto es, no se ha iniciado vía citación ni tampoco existe una declaración rectificatoria de la contribuyente en que acepte hechos o partidas revisadas por la autoridad tributaria u otro acto terminal. es más, tal como indica el servicio reclamado, del referido requerimiento podría devenir una fiscalización en los términos del artículo 59, una citación del artículo 63, entre otras actuaciones, siempre dentro de los límites que la propia ley dispone y sostener lo contrario, implicaría entender que el servicio de impuestos internos solo puede fiscalizar mediante la facultad del artículo 59 con los plazos y sanciones de caducidad respectiva, desconociendo que las facultades de fiscalización pueden ejercerse dentro de los plazos de prescripción generales y, sobre todo, sin que pueda emplear las facultades de los artículos 33 y 60 del código tributario. dicha sente