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El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana resolvió dar no ha…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana resolvió dar no ha lugar al reclamo interpuesto en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría y rechazó la devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada en la Declaración de Renta de la contribuyente. La reclamante fundó su pretensión en que la Liquidación reclamada no era la vía idónea para rechazar la solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por cuanto lo que correspondía era dictar una Resolución que manifestara el rechazo de las perdidas declaradas. Además, señaló que el acto impugnado adolecía de vicios graves de legalidad, dado que no había efectuado ninguna tasación sobre la base imponible, vulnerando lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y lo sostenido por el ente fiscalizador en el Oficio N° 548, de 2010. Asimismo, sostuvo que la Liquidación reclamada contenía incongruencias e inexactitudes técnicas, ya que la pérdida tributaria y la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas estaban ajustadas a derecho y los costos tributarios se encontrabas acreditados. Agregó respecto a la pérdida por enajenación de acciones reconocida en el Año Tributario 2014, que el resultado de la operación de venta arrojó un menor valor que fue reconocido tributariamente, por lo que era procedente su deducción como gasto de pérdida sufridas, siendo además un gasto necesario para producir la renta, ya que se relacionaba con su giro, que estaría debidamente acreditado, que habría sido generado en el año comercial 2013 y no contabilizado ni deducido previamente como costo. Finalmente, manifestó en relación al régimen tributario que se aplicó sobre el menor valor obtenido en la enajenación de acciones, que se ajustaba a los requisitos legales e instrucciones administrativas vigentes a la fecha, particularmente a los parámetros de la Circular N° 158, de 2006. Señaló que los requisitos del artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta eran de carácter copulativo, no verificándose que el enajenante no fuera habitual en ese tipo de operaciones. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos indicó que, de la revisión de los antecedentes aportados, especialmente del balance y de la determinación de la Renta Líquida Imponible, se pudo concluir que la principal causa de la pérdida se originaba en la venta de 120 acciones de una determinada sociedad. Explicó, que su actuación fue dentro del marco legal que regulaba las actuaciones de todo órgano de la administración tributaria en la emisión de la liquidación reclamada. Agregó, que se desestimó dar valor a los informes de tasación, porque daban cuenta de la valoración del activo que se daba en parte de pago de acciones de una tercera sociedad, pero no daba cuenta de cuál era el valor real de mercado de las 120 acciones individualizadas. Asimismo, sostuvo que la reclamante no obtenía beneficios ni ingresos por esos negocios, por lo que concluyó que no era necesario dicho gasto y no se correlacionaba con los propios ingresos del giro. Por último, con respecto a los medios de fiscalización con que contaba el Servicio, argumentó que dicho organismo podía ejercer las facultades de tasación, siempre que concurrieran las circunstancias que al efecto establecía la Ley, pero ello no es imperativo, sino que una facultad. En ese caso, señaló que el Servicio no tasó conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que optó por agregar las partidas no acreditadas a la renta líquida imponible determinada por la contribuyente. El Tribunal en atención a la petición principal de la reclamante, de dejar sin efecto la liquidación reclamada porque supuestamente no constituía la vía idónea para rechazar una solicitud de devolución, estimó que la reclamante no alegó ni acreditó la existencia de algún perjuicio que pudiera haberse derivado del reproche que se formulaba a la liquidación

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