TributarioAcoge

​ A continuación, la Magistratura sostuvo que la elusión había ingresado en el Código T…

Sentencia · Corte de Apelaciones · 2025

Resumen

​ A continuación, la Magistratura sostuvo que la elusión había ingresado en el Código Tributario con la dictación de la Ley N° 20.780 -que incorporó el artículo 4 ter- tipificando conductas de simulación y abuso de formas jurídicas como una forma de burlar la aplicación de las normas tributarias, fuera evitando o difiriendo la configuración del hecho gravado o bien disminuyendo la base imponible de un impuesto. Según los Sentenciadores, teniendo presente el concepto de elusión y las normas aplicables en la especie, se entendía que la contribuyente podía desarrollar legítimamente una planificación tributaria, pero resultaba necesario que la concatenación o serie de actos se explicara por sí misma y no tuviera como fin generar una disminución real y efectiva del aporte tributario que correspondería según la legislación vigente. La Corte sostuvo que era menester establecer si las operaciones efectuadas por la reclamante correspondían a una legítima planificación tributaria, amparada por el ordenamiento jurídico vigente, o si habían consistido en actos desplegados con la finalidad de realizar maniobras elusivas en el pago de impuestos. La Magistratura hizo suyo lo concluido por el Juez a quo en el sentido de que la serie de actos llevados a cabo por las sociedades que formaban el grupo económico, se llevaron a cabo con el objeto de rebajar artificiosamente su carga tributaria, mediante un conjunto de actos que en su totalidad resultaban anómalos aun cuando individualmente no fueran ilegales en sí mismos. Dado lo anterior, resultaba imposible imaginar que se hubieran llevado a cabo de no existir el beneficio establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que permitía la remesa de intereses que tributaban con una tasa rebajada del 4% y no con la tasa general del 35% del Impuesto Adicional. Los Sentenciadores concluyeron que la operación de financiamiento efectuada por medio de una empresa internacional, si bien se encontraba de acuerdo a la normativa vigente, no había sido un préstamo, sino, como sostuvo el Juez de la instancia, era capital de trabajo y el pago de los supuestos intereses resultaba evidentemente una forma artificiosa de rebajar el Impuesto Adicional que le correspondería retener y pagar. En cuanto a la valoración errónea de la prueba rendida, la Corte sostuvo que no resultaba claro el fundamento de dicha alegación. Lo mismo sobre el argumento de infracción a las máximas de la experiencia y reglas de la lógica, en que la apelante no explicó cómo se habían vulnerado tales reglas. Sobre la carga de la prueba, correspondía a la contribuyente explicar los motivos por los cuales obtuvo el crédito con otra empresa financiera y no de su matriz, lo que no fue acreditado. En cuanto a los actos propios o la buena fe, la contribuyente perdió la condición de estar de buena fe, dado que accedió a un beneficio tributario pagando una tasa del 4% cuando debió haber pagado una tasa del 35%. Finalmente, sobre la alegación de prescripción, la Magistratura coincidió con el Tribunal a quo, en cuanto a que, no existiendo norma especial en este caso, procedía aplicar lo dispuesto el artículo 200 del Código Tributario, en virtud del cual el requerimiento se presentó dentro de plazo.

Normas citadas

  • Art. 59 Ley sobre Impuesto a la Renta
  • Art. 4 ter Código Tributario
SIIjurisprudencia judicial tributariaFavorable al SII

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