Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de apelación del Servicio y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, que, a su vez, acogió el reclamo en contra de liquidaciones por haberse efectuado fuera del plazo prescrito en el artículo 59 del Código Tributario. La Corte expresó que el fundamento principal utilizado por el juez a quo para resolver fue lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, señalando que al haber transcurrido más de 12 meses entre la petición de devolución de dineros relacionadas con absorciones de pérdidas y el pronunciamiento del Servicio, habría operado la caducidad o prescripción de la obligación tributaria, haciendo improcedente entonces una nueva liquidación del Servicio y la petición de reintegro consiguiente, lo que lleva necesariamente a la anulación del acto reclamado. Esto llevó al juez a quo a no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, anulando de oficio el acto dictado por el Servicio, en virtud de lo previsto en el artículo 136 del Código Tributario. Agregó que el plazo de 12 meses establecido en el artículo 59 inciso final del Código Tributario es de carácter excepcional, en relación al plazo general de prescripción del artículo 200 del mismo Código. La Corte señaló que el plazo entre la declaración de renta del contribuyente y la liquidación practicada por el Servicio transcurrieron 14 meses, pero para determinar si se aplicaba el citado artículo 59, correspondía establecer si dicho plazo se interrumpió. Indicó que el artículo 59 inciso final del Código Tributario señala que el plazo de 12 meses se cuenta “desde la fecha de la solicitud”, hasta la fecha “para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”. En este sentido, explicó, no es la liquidación el acto que interrumpe la prescripción del artículo 59, sino la fecha para resolver las peticiones de devolución. Finalmente, señaló, que no se excedió el plazo, toda vez que el plazo se interrumpió con la resolución que denegó la devolución solicitada por el contribuyente, acto respecto del que sólo habían trascurrido 11 meses. Señaló que el a quo yerra cuando declara la prescripción, ya que utiliza como acto que interrumpe la prescripción la liquidación, acto posterior del rechazo de la solicitud de devolución, pero al que la ley no le da la virtud de interrumpir el plazo. Al contrario, este último acto sólo tiene por virtud finalizar el procedimiento de recalculo del impuesto, resolución que puede adoptar el Servicio de Impuestos Internos en el plazo de 3 años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario.