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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena rec…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2024

Resumen

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena rechazó el incidente de abandono del procedimiento impetrado por el Servicio de Impuestos Internos durante la tramitación del reclamo de una Liquidación practicada por la XII Dirección Regional Punta Arenas que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría. El Servicio sostuvo que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos correspondía al acta de conciliación que databa del 3 de enero de 2024, cumpliéndose los seis meses que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil con fecha 3 de julio de 2024. En seguida, dentro del plazo de cinco días hábiles dispuesto en el artículo 83 del mismo código, presentó solicitud de abandono del procedimiento, correspondiendo que el Tribunal declarara abandonado el mismo. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario que hacía aplicables las normas establecidas en el Libro Primero del referido Código, en este caso los artículos 152 y siguientes. Por su parte, la contribuyente, evacuando el traslado conferido, arguyó que el acta de conciliación a que hizo referencia el Ente Fiscal como resolución recaída sobre la última gestión útil no cumplía los presupuestos procesales básicos para ser considerada como una resolución judicial. Según la reclamante, la resolución que recaía sobre la última gestión para dar curso progresivo a los autos correspondía a aquella que citó a las partes a realizar audiencia de conciliación con fecha 26 de diciembre de 2023. El Tribunal arguyó que para resolver el incidente debía tenerse presente lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil aplicables en la especie por remisión del artículo 148 del Código Tributario, según los cuales el procedimiento se entendía abandonado cuando todas las partes que figuraban en el juicio habían cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El abandono podría hacerse valer solo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se hubiere dictado sentencia ejecutoriada en la causa. A continuación, el Sentenciador sostuvo que constaba en autos la última resolución dictada en el proceso con fecha 26 de diciembre de 2023 citando a las partes a una audiencia de conciliación para el día 3 de enero de 2024. Luego, constaba el acta de conciliación de esa misma fecha, diligencia en la que no se arribó a acuerdo. Finalmente, con fecha 9 de junio de 2024 se solicitó el abandono del procedimiento. El Tribunal agregó que en aquella parte en que el abandono del procedimiento no estaba regulado en los artículos 152 y 153 debían aplicarse las normas generales supletorias contenidas en el Título IX del Libro Primero del Código del ramo. Por ello, correspondía aplicar lo dispuesto en el inciso primero del articulo 85, según el cual todo incidente originado en un hecho que aconteciera durante el juicio debía promoverse tan pronto el hecho llegara a conocimiento de la parte respectiva, lo cual se entendía que correspondía al plazo de cinco días a que se referían los artículos 80 y 83 del mismo cuerpo legal. El Sentenciador arguyó que, si bien la conciliación constituía un trámite esencial en el orden consecutivo del proceso, por su naturaleza jurídica no era ni podía ser considerada una resolución judicial en los términos establecidos en el artículo 158 del Código. Por esa razón, el acta de audiencia de conciliación no satisfacía le exigencia del artículo 152 ya citado para ser considerada como la “última resolución” recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos por lo cual no cabía contar desde este acto jurídico el plazo de seis meses establecido para el abandono del procedimiento. Según el Magistrado, la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue el proveíd

Normas citadas

  • Art. 148 Código Tributario
  • Art. 83 Código de Procedimiento Civil
  • Art. 85 Código de Procedimiento Civil
SIIjurisprudencia judicial tributariaFavorable al SII

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