Resumen del criterio jurisprudencial
No. Al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no resultan aplicables a dicho personal las demás disposiciones contenidas en los artículos 147, 148 y 149 de la ley 18.883, relativos a la cesación de funciones, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de las mismas. El personal asistente de la educación a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 19.464, en materia de causales de término de contrato queda afecto solo a aquellas que se establecen en el Código del Trabajo.