Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tributario de la Región de Ñuble y de la Región de Biobío que dejó sin efecto una Resolución emitida por la XX Dirección Regional de Chillán que rechazó una declaración rectificatoria propuesta y la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas efectuada por el contribuyente respecto del Año Tributario 2017. El Servicio de Impuestos Internos arguyó en su recurso que lo discutido tenía relación con acreditar la calidad de socio, que supuestamente tenía la parte reclamante respecto del denominado Canal del Futbol o CDF por intermedio de la ANFP, así como el supuesto mandato sin representación esgrimido por el contribuyente. Finalmente, correspondía verificar si este último tenía o no derecho al pago Provisional por Utilidades Absorbidas que pretendía, cuestión que requería la verificación de diversos requisitos de procedencia no considerados por la sentencia recurrida. La Corte de Apelaciones señaló que para resolver la controversia debía tenerse presente las normas sobre el mandato establecidas en los artículos 2151 y 2155 del Código Civil, así como también las normas pertinentes del Código del Comercio y el artículo 28 del Código Tributario. Luego, agregó que debía tenerse presente además que el contribuyente se encontraba sometido a la Ley N° 20.019, que Regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, la que dispone que en todo lo no previsto por esa ley, se aplican las normas de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en el artículo 14 de dicha ley. En razón de lo anterior, la Corte indicó que el contribuyente había invocado la existencia de un mandato que lo ligaba con la ANFP quien sería su mandataria en cuanto a la gestión de sus intereses en el CDF, según el cual, lo obrado por aquella se radicaba en el patrimonio del mandante, dado que los clubes que integraban la ANFP le habían efectuado un encargo, consistente en constituir la sociedad CDF y distribuir entre sus mandantes sus utilidades. Agregó, que habiéndose pagado respecto de estas últimas el Impuesto de Primera Categoría por parte del CDF, los clubes no debían pagarlo nuevamente, y, como en su caso había tenido pérdidas, correspondía que lo pagado le fuera devuelto como Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. La Magistratura arguyó que para que dicho planteamiento fuera correcto, era menester demostrar no solo la existencia del mandato, sino también que la mandataria, que obró sin representación, hubiera rendido cuentas de su encargo, para que de ese modo se radicaran en el mandante los efectos de lo obrado por ella, sin perjuicio de justificar que también concurrían los demás requisitos que supone la solicitud de devolución. Esta exigencia de demostrar la existencia de la rendición de cuentas, basada en lo dispuesto en el artículo 2155 del Código Civil, coincidía con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Tributario, complementado por la Circular N° 29 de 4 de junio de 1999, sobre el tratamiento tributario de la asociación o cuentas en participación. De acuerdo a la Corte la rendición de cuentas consistía en la descripción gráfica de las operaciones realizadas por cuenta o interés del principal, con el respaldo documental correspondiente para su examen, verificación y eventual impugnación, conteniendo un detalle claro de las operaciones llevadas a cabo. Luego, concluyó que de acuerdo a los documentos acompañados por el reclamante no aparecía que se hubiera realizado una rendición de cuentas en el año 2016 y, además, el mandato aludido solo había sido puesto en conocimiento del Órgano Fiscalizador el 22 de junio de 2017. El Tribunal de Alzada señaló que, de acuerdo a la prueba rendida, se había acreditado que sólo con fecha 9 de enero de 2018 la mandataria efectuó la respectiva rendición de cuentas del mandato a nombre propio que