Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Recurso de Apelación y la excepción de prescripción interpuesta por la contribuyente, en contra de la sentencia de primera instancia del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que rechazó el reclamo en contra de la Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría al denegar la pérdida del ejercicio, pérdida de arrastre y cuentas de pasivo. En relación, a la excepción de prescripción de la acción de cobro de impuestos, en virtud de los plazos contemplados en los artículos 200 y 201, ambos del Código Tributario, señaló que el 23 de noviembre de 2010, el órgano fiscalizador notificó la Liquidación, por no acreditar fehacientemente la pérdida del ejercicio del año comercial 2008, la pérdida de ejercicios anteriores y cuentas de pasivo, entre otras partidas tributarias objetadas, declaradas en el Formulario Nº 22 de Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2009. En este sentido, argumentó que, debió declararse la prescripción extintiva de tres años, ya que al notificarse el acto impugnado el 23 de noviembre de 2010, dicho plazo expiró el 23 de noviembre de 2013, pero desde que se inició el proceso de fiscalización, a la remisión de los actos a segunda instancia, habían transcurrido más de 7 años y 7 meses, plazo que resultaba absolutamente desproporcionado y excesivo, en consideración a lo dispuesto en el artículo 8º Nº 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y a lo establecido en el artículo 5º de la Constitución Política de la República. Por su parte, el Consejo de Defensa del Estado, solicitó el rechazo de la excepción, por cuanto el artículo 201 del Código Tributario debía relacionarse con las posibilidades de proseguir o suspender el cobro, el que se vinculaba, por ende, con los artículos 24 y 147 del mismo cuerpo legal, siendo estas disposiciones las que prescribían la suspensión de los plazos para ejercer las respectivas acciones de cobro estando pendientes las acciones de reclamación. Además, indicó que el juzgamiento dentro de un plazo razonable conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos suponía una duración en el proceso necesaria para resolver las peticiones del actor conforme a derecho. La Corte señaló que, para resolver el asunto planteado por la contribuyente, se debió considerar lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, asociado al plazo que posee el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un Impuesto y, lo establecido en el artículo 201 numeral 2 del mismo cuerpo legal, relacionado a la interrupción del plazo de prescripción al notificarse la respectiva Liquidación. En ese orden de cosas, constaba que en la Liquidación impugnada se consignaba y acreditaba, además, que el 30 de agosto de 2010, aún dentro de los tres años del plazo para liquidar o cobrar el impuesto correspondiente al año tributario 2008, se practicó la Citación respectiva; que implicaba un aumento del plazo de 3 meses del artículo 63 del mismo cuerpo legal, por lo que el plazo para ejercer la acción fiscalizadora a fin de perseguir el cobro se prorrogó, al menos, hasta el 30 de noviembre de 2010, habiéndose emitido dentro de plazo la respectiva Liquidación y notificado al contribuyente, quien en definitiva reclamó de la misma el 31 de enero de 2011. Así, a la fecha de interposición del reclamo, según lo dispuesto en el artículo 24 del citado cuerpo normativo, se generó la suspensión del cobro, la que culminó, con la dictación de la sentencia definitiva de 19 de febrero de 2016. En este contexto, la Corte de Apelaciones concluyó que, al haber operado la interrupción y suspensión, respectivamente, no resultaba procedente la alegación formulada. En cuanto al recurso de apelación, la Corte estimó que los argumentos contenidos en el escrito de apelación y las alegaciones efectuadas en estrados, no tuvieron la entidad suficiente como para alterar lo decidido por el Tribunal a quo, confirmando