Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió en parte el reclamo en contra de liquidaciones de Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Servicio liquidó a la contribuyente por diferencias de impuesto que se generaron por el tratamiento tributario que le dio la reclamante, en la categoría de gasto necesario para producir la renta, al pago efectuado a la Fiscalía Nacional Económica (FNE) como consecuencia del acta de conciliación suscrita con esta, por la acusación que pesaba en su contra sobre concertación de fijación de precios de medicamentos. En primera instancia, el Tribunal Tributario y Aduanero concluyó que el pago efectuado por la contribuyente a la FNE no cumplió con los requisitos para ser considerado como un gasto necesario para producir la renta, pero que, siendo un gasto rechazado, igualmente no correspondía afectar dicho pago con el Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que dicha norma tendría como finalidad afectar los egresos encubiertos que permiten al empresario evadir su impuesto personal, cuestión que no ocurrió en la especie. La Corte señaló sobre el pago, que dicho egreso fue consecuencia del ofrecimiento voluntario de la reclamante para poner término al proceso que la FNE seguía en su contra, y no a una multa, así que esto bastaba para afirmar que ese gasto invocado tuvo el carácter de rechazado conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que no cumplió con la exigencia referida a su necesariedad, siendo en realidad consecuencia de hechos o conductas ilícitas, que no constituyeron multa, ni correspondieron a lo dictaminado por una resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Agregó que acreditada la existencia de un desembolso en dinero; que correspondió a una de las partidas del artículo 33 N° 1 de la misma ley, como gasto no necesario para producir la renta (letra g); que no debía imputarse al valor o costo de los bienes del activo ni que se encontraba excluida la partida de su aplicación, ni era posible asimilarla al concepto de sanción ni pena, se cumplía con la hipótesis general objetiva para aplicar la tributación contenida en el artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, en su carácter de gasto rechazado, bastando para esos efectos con que representen desembolsos en dinero que sin ser retiros se les considerará como tales, imponiendo una tasa del 35% en carácter de único.