Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido parcialmente el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La contribuyente interpuso recurso de casación en la forma sosteniendo que en el reclamo se presentaron dos alegaciones, la nulidad del acto administrativo tributario y la improcedencia del cobro de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre esta última. Luego, en su recurso de apelación arguyó que las liquidaciones debían ser dejadas sin efecto, por cuanto en ellas no existía el mas mínimo desarrollo o explicación de sus fundamentos y el solo hecho de indicar una cifra, sin los necesarios fundamentos, se asemeja más a una orden de pago o giro que a una liquidación de impuestos, vulnerando incluso las propias instrucciones del Órgano Fiscalizador. Por su parte, el Servicio sostuvo en su recurso, que el Tribunal obtuvo tres conclusiones erróneas; la primera que se habría reconocido el capital social de la empresa al momento de su constitución, omitiendo argumentar porque se descartó la opción del 10% del capital efectivo como forma de determinar la renta líquida imponible; la segunda, que la base imponible excedía notoriamente el monto del capital efectivo de constitución de la empresa; y por último, que el Ente Fiscal tenía la opción de elegir en cuanto a la metodología a utilizar. La Corte arguyó en cuanto al recurso de casación en la forma, que el presente litigio se regía por el artículo 140 del Código Tributario, vigente antes de la reforma de la Ley N° 21.210, que no contemplaba dicho recurso, de modo tal que el recurso debía ser desestimado. En cuanto a la apelación de la contribuyente, la Magistratura señaló que procedía desestimar el reclamo referido a las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, pues las mismas cumplían todas las exigencias de fundamentación establecidas en la ley tal cual lo resolvió el Juez a quo. Dado lo anterior, el reproche del Sentenciador debía entenderse dirigido sólo a las Liquidaciones de Impuesto Único, que se vinculaban con la tasación efectuada por el Servicio en conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sobre el punto, el Tribunal de Segunda Instancia razonó que el supuesto para la aplicación de la norma del artículo 35 ya citado, está dado por la imposibilidad de determinar en forma clara y fehaciente la renta líquida imponible para la aplicación del impuesto por falta de antecedentes, hipótesis en que la ley permite obtener la renta mínima imponible por la vía de dos presunciones, cuya elección queda entregada al Director Regional. En el primer caso, se presume que la renta mínima imponible es el equivalente al 10% del capital efectivo invertido en la empresa y en el segundo, el equivalente a un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. La Corte de Apelaciones señaló que el fallo impugnado coincidió con la alegación de la reclamante en cuanto a que el Servicio contaba con la información para aplicar la primera de las hipótesis a objeto de determinar la base imponible sin que nada dijera para descartar su utilización. Sin embargo, según la Magistratura, el Servicio puso en conocimiento de la contribuyente la forma en que se estableció la renta mínima imponible de la compañía para los años 2015, 201