Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Demandante: Ilustre Municipalidad de Puerto Natales [Municipalidad] Demandadas: CAP S.A [CAP] Compañía Siderúrgica Huachipato S.A [Huachipato] Sociedad de Ingeniería y Movimiento de Tierra del Pacífico S.A [IMOPAC] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. La Municipalidad argumentó que, la empresa IMOPAC habría incurrido en un actuar negligente en la operación y funcionamiento del yacimiento o faena minera “Mina Isla Guarello” [Proyecto], ubicado en la comuna de Puerto Natales, Región de Magallanes y Antártica Chilena. Afirmó que, dicha negligencia habría ocasionado el derrame de aproximadamente 40.000 litros de petróleo diésel en el medio marino y de 8 metros cúbicos en tierra de dicho hidrocarburo; lo anterior, producto de la deficiente operación en faenas de llenado de combustibles desde estanques de tierra hacia el mar. Agregó que, la responsabilidad ambiental por dicho hecho se extiende a las 3 empresas Demandas, ya que, IMOPAC es una empresa contratista de CAP y Huachipato, por lo que estas últimas 2 sociedades deben responder en su carácter de mandante de la primera. Sostuvo que, el derrame referido habría ocasionado una severa contaminación en el medio marino, la zona intermarial y submarial, y la flora y fauna de los ecosistemas marinos. Agregó que, considerando la magnitud del derrame, se habría originado un daño ambiental de carácter significativo en las aguas marinas y en las especies que habitan en dicho medio, alterando gravemente elementos naturales del área referida. Atendido lo expuesto, solicitó se declare que las Demandadas han ocasionado un daño ambiental producto del derrame, y se condene a estas a reparar y restaurar íntegramente los componentes afectados del medio ambiente. Por su parte, CAP y Huachipato solicitaron el rechazo íntegro de los argumentos y peticiones formuladas por la Municipalidad; en este orden, esgrimieron que carecerían de responsabilidad por las consecuencias generadas por el derrame de petróleo diésel, atendido a que la operación y funcionamiento del Proyecto sería de exclusiva responsabilidad de la empresa IMOPAC. Agregaron que, ante el eventual daño ambiental originado en el medio marino y suelo, sería la empresa IMOPAC la obligada a responder legalmente de dicho daño, ya que, dicha sociedad tendría la titularidad del contrato de suministro de caliza y comodato de las instalaciones del Proyecto, por lo que la respnsabilidad por los daños y perjuicios ambientales ocasionados a raíz de la administración y explotación de la faena minera recaería exclusivamente en ella. Por su parte, IMOPAC argumentó que, a pocas horas de ocurrido el derrame en el medio marino y en el suelo, habría comunicado dicho incidente a las autoridades ambientales, quienes habrían concurrido en diversas oportunidades al sitio donde ocurrió el derrame. Afirmó que, habría efectuado labores de contención y limpieza del derrame, tanto en el medio marino como en el suelo, y que dichas labores se extendieron por varios meses. Agregó que, producto de dichas labores, se habría recuperado una gran parte del petróleo derramado y que el resto se habría evaporado o dispersado en el medio marino. Señaló que, atendida la composición química de la sustancia derramada, no sería posible que dicho derrame hubiera ocasionado un daño ambiental significativo, considerando la baja probabilidad de que la sustancia se hundiera y acumulará en el fondo marino. Considerando lo anterior, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes. Las partes presentaron ante el Tribunal un acuerdo conciliatorio, el que fue aprobado por dicho órgano jurisdiccional una vez que las partes incluyeron las diversas modificaciones y correcciones ordenadas por el propio Tribunal. 3. Conciliación.