Resumen
La atribución de competencia de los juzgados militares, al referirse a tribunales especiales, debe ser interpretada en forma restringida, más aún cuando en el asunto de que se trate puedan estar involucrados individuos que no encuadran en la definición de militar que proporciona el artículo 6 del Código de Justicia Militar. No puede considerarse que la sola circunstancia de encontrarse Carabineros en servicio activo o en cumplimiento de un desempeño rutinario de ronda policial, permita asumir que los delitos que cometan en esas circunstancias se efectuaron con ocasión del servicio militar A la víctima –un ciudadano no militar- se le reconoce un mayor número de prerrogativas dentro del procedimiento seguido ante la judicatura ordinaria, principalmente la posibilidad de ejercer la acción penal, derecho consagrado a nivel constitucional a raíz de la modificación introducida al artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental por la Ley N°20.516. Por lo mismo, los derechos de la víctima encontrarán un mayor reconocimiento mientras el proceso se conduzca a través de la justicia ordinaria, lo que también ocurrirá con los imputados, a la luz del estatuto consagrado en el párrafo 4 del título IV del Libro I del Código Procesal Penal. Se dirime la contienda de competencia declarando que es competente para conocer del asunto el Décimo Segundo Juzgado de Garantía de Santiago. Hay voto de minoría de los Ministros Sres. Ballesteros y Dolmestch, quienes estuvieron por mantener la sustanciación de la causa de que se trata en la justicia militar, teniendo presente para ello que en los hechos participaron funcionarios de Carabineros, que con ocasión del servicio, no en actos de servicio, incurrieron en la comisión de delitos comunes, perpetrados en el interior de los furgones policiales y los calabozos de dependencias policiales, cumpliéndose así, claramente, una de las hipótesis que contempla el numeral tercero del artículo 5 del Código de Justicia Militar.