Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional de Chile, en la resolución del, estableció como Ratio Decidendi que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, al restringir la aplicación de penas sustitutivas a las privativas de libertad, vulnera el principio de proporcionalidad de las penas consagrado en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, al no permitir una adecuada correspondencia entre la gravedad del hecho juzgado y la reacción penal del Estado. Asimismo, se consideró que la norma impugnada contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, de la Constitución, al generar una discriminación arbitraria al excluir ciertos delitos de la posibilidad de acceder a penas sustitutivas, sin una justificación razonable. En cuanto a los Obiter Dicta, se destacó que la pena privativa de libertad debe ser utilizada como última ratio, en consonancia con el valor de la dignidad humana y la finalidad de reinserción social de las penas, y que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino que constituyen sanciones que restringen derechos de manera proporcional y adecuada. También se subrayó que la exclusión de beneficios para ciertos delitos debe ser analizada bajo criterios de racionalidad y justicia, considerando el quantum de la pena como un parámetro objetivo para evaluar la gravedad del delito. Además, se resaltó que el uso de penas sustitutivas permite un mayor equilibrio entre los derechos de los condenados, las víctimas y la sociedad, y que el legislador no puede prescindir de la finalidad resocializadora de las penas al establecer reglas de punición. Finalmente, se concluyó que la disposición impugnada es desproporcionada e inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de las víctimas, lo que llevó a declarar su inaplicabilidad en el caso concreto.