Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la sentencia interlocutoria pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, que declaró su incompetencia al considerar que la resolución impugnada no era un acto reclamable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. El Tribunal de primera instancia acogiendo un recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, declaró su incompetencia, al estimar que la resolución pronunciada por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, que resolvió un recurso de reposición administrativa entablado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, respecto de la Resolución que negó lugar a una solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso, no era un acto reclamable. La contribuyente argumentó que la resolución que resolvía el recurso de reposición administrativa era un acto que incidía indirectamente en la determinación de un impuesto o en los elementos que servían de base para determinarlo, razón por la cual a su juicio era un acto reclamable de conformidad al procedimiento regulado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Concluyó la recurrente que al declarar el Tribunal Tributario y Aduanero su incompetencia para conocer el reclamo se había vulnerado la garantía fundamental de acceso a la tutela judicial. La Corte al confirmar el fallo apelado expreso que existía una Resolución pronunciada por el Servicio de Impuestos internos que había negado lugar a una solicitud de devolución de impuestos pagados indebidamente sustentada en la norma contemplada en el artículo 126 del Código Tributario, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del referido cuerpo normativo era un acto reclamable. Por otra parte, la Corte expresó que se había emitido una resolución que puso fin al procedimiento de revisión originado a raíz de la presentación de un recurso de reposición administrativa entablado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, la cual no era un acto reclamable, ajustándose a derecho la decisión adoptada en el fallo apelado. Concluyó la Corte que cabía señalar que a diferencia de lo argüido por la reclamante, no existía una vulneración a la garantía fundamental de acceso a la tutela judicial, por cuanto en el caso de marras era el propio legislador quien ha determinado la procedencia de la reclamación general respecto de cierto tipo de resoluciones y en último término el yerro en cuanto a la actuación administrativa contra la que se dirigía la acción era resorte del contribuyente y no significaba que, de haberse interpuesto ella contra la resolución efectivamente reclamable, no hubiese existido la posibilidad de la revisión judicial que extrañaba la apelante.