Resumen
Las corporaciones municipales no forman parte del fisco, no son instituciones fiscales o semi fiscales de administración autónoma del estado o municipios, son personas jurídicas de derecho privado reguladas en el título xxxiii, del libro i, del código civil y dfl, de 1980, por lo cual son contribuyentes del impuesto a la renta de primera categoría; los ingresos percibidos para educación, salud, y cultura efectivamente no constituyen renta por lo que no fueron gravados con el impuesto respectivo en las liquidaciones reclamadas, quedando afectos sólo los ingresos por concepto de ¿cementerio¿ y las ¿rentas¿ por ¿bonificación a la mano de obra¿, porque según ley efectivamente constituyen renta. el artículo 127°, del c.t. solo permite las solicitudes de compensación de impuestos derivadas de excesos pagados a consecuencia de errores cometidos en la respectiva declaración, pero no errores contables, los cuales deben salvarse conforme al artículo 32°, del código de comercio. las pérdidas originadas en actividades exentas o no constitutivas de renta no pueden imputarse a las rentas originadas en actividades afectas. respecto de la imputación de las pérdidas de arrastre originadas en actividades afectas ellas son improcedentes porque la cormudesi no ha acreditado la pertinencia de tales gastos. por todo lo anterior, el juez de primera instancia no da lugar al reclamo, confirmándo las liquidaciones notificadas. sentencia que es ratificada por la i. corte de apelaciones de iquique y excma. corte suprema.