TributarioAcoge

El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de las liquidaciones emitidas por la XIV Dirección Regional Metropolitana Poniente que determinó diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría atendido que la explotación de los servicios sanitarios tienen la naturaleza de servicio público y que los ingresos provenientes de tal explotación tienen el carácter de ingreso público municipal. La reclamante alegó que las Liquidaciones incumplían las exigencias legales y constitucionales de motivación de los actos administrativos al carecer de fundamentación y sustento legal, puesto que la determinación de la base imponible no solo se basó en documentos que no resultaban idóneos sino que también presentaba una clara falta de fundamentos de hecho, legales y técnicos. La contribuyente señaló además que existía una errónea interpretación de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 10 del Decreto Ley N°3063 sobre Rentas Municipales, ya que el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de dicha comuna generaba ingresos públicos municipales y no constituyen rentas clasificadas en el N°3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta como sostenía la Administración Tributaria. Finalmente, la reclamante mencionó que no se encontraba en la obligación de declarar, por lo que era improcedente aplicar la prescripción extraordinaria del artículo 200 del Código Tributario. Por su parte el Servicio indicó que el fundamento de las liquidaciones reclamadas radicaba en que la actividad de explotación de servicio de agua potable y alcantarillado se clasifica en el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 3 N°7 del Código de Comercio, constituyendo ingresos que corresponden a la actividad comercial de “suministro” indicada en la norma. Por tanto, dichas rentas se encontraban afectas al Impuesto de Primera Categoría como también a la obligación de presentar anualmente una declaración de Impuesto a la Renta, de acuerdo al artículo 65 de la ley del ramo. Agregó que, conforme el artículo 40 de dicha ley, los ingresos que obtienen las Municipalidades se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría, no obstante, el inciso final de la misma norma admite dos excepciones, encontrándose por tanto las rentas objeto de la litis afectas a impuesto. Asimismo, señaló que tales Servicios cuentan con todos los elementos para ser considerados una empresa, haciendo presente que no solo corresponden económicamente a ésta, sino que la misma ley les ha dado esa calidad. En relación a la falta de fundamento, el Órgano Fiscalizador expresó que no existe vulneración alguna de los artículos 8 de la Constitución Política de la República, artículos 8, 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, habiéndose dictado los actos reclamados con estricto apego a la disposiciones citadas. Además, en relación a la prescripción, señaló que la reclamante obtenía rentas correspondientes al N°3 del citado artículo 20, por lo que, al no presentar declaración de Impuesto a la Renta por los años tributarios 2014 y 2015, se encontraría precisamente en los supuestos establecidos en el citado artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero resolvió que las liquidaciones reclamadas cumplen con los requisitos exigidos por el legislador para la validez del acto administrativo, en especial con el de motivación, por lo que desechó la nulidad del acto. Sobre la determinación de la base imponible, el Juez sostuvo que no correspondía que el Servicio tasara conforme el artículo 35 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que éste contaba con antecedentes contables y tributarios aportados por la contribuyente que permitían la determinación clara y fehaciente de la renta líquida imponible. Por otra parte, el Sentenciador concluyó que la naturaleza del servicio prestado es de servicio públ

SIIjurisprudencia judicial tributariaNo Favorable al SII

Accede al fallo completo

Inicia sesión para ver el tribunal, el rol de la causa, la fecha, el texto íntegro y analizar el fallo con inteligencia artificial.

Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.