TributarioRechaza

La Corte de Apelación de Santiago desestimó el recurso de apelación interpuesto por Sie…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelación de Santiago desestimó el recurso de apelación interpuesto por Sierra Gorda S C M en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo tributario en contra de la liquidación que determinó diferencias de Impuesto Adicional por pagos a contribuyentes no domiciliados ni residentes por servicios destinados al proyecto minero Sierra Gorda. La recurrente alegó, en primer lugar, que no resultaba aplicable al caso concreto la prescripción extraordinaria del artículo 200 del Código Tributario. Al respecto señaló que la falta de incorporación en el Formulario NN°50 de los pagos efectuados al prestador de los servicios no obedeció a una conducta negligente o maliciosa, sino, más bien, a la convicción del contribuyente de que no debía realizar retención alguna por calificar las rentas como beneficio empresarial de acuerdo al Convenio. En segundo lugar, el contribuyente alegó que la exención de Impuesto Adicional para los servicios indicados en el inciso primero del NN°2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no requiere la presentación del Formulario NN°1854 mediante el cual se informa al SII la aplicación de la franquicia Al respecto, el contribuyente estima que la entrega del señalado formulario es una obligación de carácter puramente informativa. En tercer lugar, el contribuyente alegó que el SII aplicó erróneamente la obligación de retención de Impuesto Adicional del artículo 74 NN°4 de la LIR por los pagos efectuados a una entidad que mantiene un Establecimiento Permanente en Chile Sobre el punto, indicó que, de acuerdo al artículo 38 de la LIR los EP tributan en Chile con el Impuesto de Primera Categoría y no con Impuesto Adicional. En consecuencia, en el caso concreto, el contribuyente no debía efectuar ninguna retención. En cuarto lugar, el contribuyente alegó que la sentencia de primera instancia aplicó la sanción de la inadmisibilidad probatoria regulada en el antiguo inciso duodécimo del artículo 132 del CT, no obstante dicha norma se encontraba derogada a la fecha de la sentencia. La Corte desestimó las alegaciones del contribuyente confirmando la sentencia de primera instancia. En relación a la primera alegación, la Corte estableció que la aplicación de la prescripción extraordinaria por falta de presentación de antecedentes no requiere demostrar malicia de parte del contribuyente. Indicó que el legislador sólo exige demostrar el ánimo del contribuyente en aquellos casos en que la declaración haya sido efectivamente presentada. Respecto a la segunda alegación del recurrente, la Corte indica que el tenor literal de las exenciones contempladas en el NN°2 del artículo 59 de la LIR permite concluir que la entrega de información al SII sobre la aplicación de las franquicias, no es una mera obligación de información para el contribuyente sino que es una exigencia para la procedencia del beneficio. En relación a la tercera alegación, la Corte concluye que no resulta atendible lo afirmado por el contribuyente respecto a que, en el caso concreto, el EP debería tributar con el Impuesto de Primera Categoría por las rentas de fuente chilena Al respecto, la Corte indica que el inciso primero del art 38 de la LIR sólo precisa la forma en que se determina la renta de fuente chilena atribuida a los EP y no el tipo de impuesto que deben pagar. Por último, respecto a la alegación relativa a la errónea aplicación de la inadmisibilidad probatoria, la Corte concluye que ésta no tuvo ninguna injerencia en la decisión del asunto ya que la controversia se centró en cuestiones de derecho.

SIIjurisprudencia judicial tributariaFavorable al SII

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.