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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo interpue…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra del Giro emitido y notificado por el Servicio, respecto del cual no hubo Citación ni Liquidación previa, sin corresponder a alguna de las hipótesis de Giro autónomo. La contribuyente sostuvo que a propósito de la Notificación con la que se informaron las inconsistencias en su declaración de renta para el Año Tributario 2016, se observó por parte del Servicio el tratamiento dado a ciertos finiquitos de empleados relacionados con ella, los cuales por necesidades de la empresa fueron desvinculados, agregando que posteriormente no tuvo comunicación alguna al respecto hasta que con fecha 24 de abril de 2018 fue notificada del Giro reclamado, sin que existiera Citación o Liquidación alguna que diera cuenta de las partidas, causales y montos que fueron determinados. Por tanto, solo existió como etapa previa a la emisión del Giro, la Notificación recién mencionada, vulnerando de esta manera los artículos 21, 24, 59 y 63 del Código Tributario toda vez que no se trata de un caso en que el Órgano Fiscalizador pueda girar de forma inmediata. Además, el acto reclamado solo señala por concepto de “Intereses y Multas” el monto total a cobrar, sin que se desglose la aplicación de ambos gravámenes, vulnerando de esta manera también las disposiciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y el artículo 11 bis de la Ley N° 19.880 que señala que la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. La Administración Tributaria argumentó que existieron varias instancias de comunicación con la contribuyente, las que culminaron con la indicación de que el tratamiento tributario dado a las indemnizaciones pagadas a algunos de sus trabajadores debió ser considerado como gastos rechazados, frente a la cual la reclamante se allanó y se acordó de esta forma la rectificación de la declaración de impuestoa la renta del año tributario 2016 determinándose el impuesto a pagar y emitiéndose el giro respectivo. Agregó, que el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro de la normativa vigente sobre la materia, ajustándose al principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del estado, toda vez que las observaciones fueron puestas en su conocimiento a través de la ya anotada notificación, pudiendo practicar sus descargos en la sede administrativa, y consintiendo ella misma con la rectificatoria, firmándola y notificándose al respecto, siendo esta rectificatoria el antecedente del giro reclamado no existiendo vulneración ni al articulo 21 ni al artículo 24 del Código Tributario. Además, finalizó argumentando que no resulta aplicable al procedimiento para la emisión de un giro la Ley N°19.880, porque se trata de una materia especialísima, por lo que el hecho de que el recuadro del giro que se refiere a multas e intereses no esté desglosado, no implica invalidar el acto, y tampoco existiría la supuesta falta de claridad y precisión del Gir, ya que el fundamento de éste, al ser una orden de pago, es la declaración rectificatoria conocida, aceptada y firmada por la contribuyente. Por su parte, el Tribunal Tributario y Aduanero señaló que a partir de los antecedentes que obran en el proceso se pudo establecer que antes de la emisión de giro solo hubo intercambio de correos electrónicos sin que haya existido una instancia en que el ente fiscalizador comunicara a la contribuyente en qué consistían las inconsistencias detectadas, por qué se rechazaban los descargos realizados por la reclamante producto de la única notificación que existió, y en general todo aquello que permitiera al contribuyente tomar conocimiento de todo el proceso al que estaba sometido. Así, se vulnerarían el articulo 6° de la Constitución Política en relación con los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880. Concl

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