Resumen del criterio jurisprudencial
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, ordenando la entrega de la información correspondiente a “Supervisión a casinos respecto a LA/FT: Programas de cumplimiento revisados (…) Informes o sanciones (2019–2025)” e “Información compartida con la UAF: Tipos de reportes de operaciones sospechosas o comportamientos de riesgo. Estadísticas de alertas o derivaciones”. Lo anterior, por cuanto, respecto del primer grupo de antecedentes, se trata de información respecto de la cual se desestima la verificación de la casual de reserva o secreto del artículo 21, N°1, de la Ley de Transparencia, al no haber sido debidamente justificada ni acreditada, formulándose únicamente alegaciones generales e hipotéticas, sin darse cuenta de una afectación presente o probable, y con suficiente especificidad, que justifique una excepción al principio constitucional de publicidad de la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado. Por su parte, tratándose del segundo grupo de antecedentes, se considera que aquellos se circunscriben a información puramente estadística, de carácter general, global, anonimizada y no personalizada, la cual no permite identificar un Reporte de Operaciones Sospechosas ni sus antecedentes, sin advertirse que el requerimiento envuelva la divulgación de datos, elementos o insumos específicos de aquellos. Aplica el criterio previsto en las decisiones de los amparos roles C1095-21 y C11981-23. Previa entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N°19.628; en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia; y, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma norma. A su vez, se rechaza el amparo en lo referido a los antecedentes pedidos en el número 2 del requerimiento, específicamente, aquellos correspondientes a indicadores de riesgo, por afectar su comunicación el debido cumplimiento de las funciones del organismo; así como también, tratándose de la información descrita en el número 5 del requerimiento, al haber reconocido el organismo en su respuesta y descargos, no contar con aquella, sin tener este Consejo otros antecedentes que ponderar para confrontar lo sostenido por la Superintendencia. Por otra parte, se desestima la solicitud de audiencia formulada por el organismo reclamado, al no haber justificado su necesidad, contando aquel con la instancia pertinente para la formulación de descargos u observaciones y para acompañar los antecedentes que considerara procedentes.