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El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitan a, acogió los recla…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitan a, acogió los reclamos acumulados en los autos, causas RIT GR-16-00122-2017 y GR-16-00125-2018, interpuestos por la contribuyente en contra de dos Liquidaciones de impuestos, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de sub-declaración de Impuesto de Primera Categoría. La contribuyente señaló que las Liquidaciones afirmaban que había obtenido rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría de conformidad al artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por concepto de explotación de concesiones de servicios sanitarios, no aplicando la exención del artículo 40 N° 1 de la misma Ley. Sin embargo, la reclamante consideraba que dicha explotación producía ingresos públicos municipales de la Ley de Servicios Sanitarios y la Ley de Rentas Municipales, en conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por Io que no eran rentas afectas a dicho Impuesto. Indicó además que, sin perjuicio de Io expuesto en el artículo 10 del Decreto N° 3.063 sobre Ley de Rentas Municipales, aunque los servicios de agua potable prestados por una Municipalidad deban actuar bajo el mismo régimen legal de una empresa privada, ello no derivaba en su afectación con el Tributo ya referido. Agregó que, el servicio prestado, cuyo Decreto Supremo fue objeto de control de legalidad de la Contraloría General de la República, no incluía en su tarifa el factor de tributaciôn que incluir ia cualquier concesionaria de servicios sanitarios. Además, arguyó que no aplicaría la contra-excepción referido artículo 40 N° 1, ya que los servicios eran prestados por la propia Municipalidad, que no ten ia naturaleza de empresa del Estado. Respecto a los antecedentes utilizados por el Servicio para determinar la base imponible, la reclamante señaló que éstos no correspondían a información tributaria válida, puesto que fueron emitidos para efectos de analizar las tarifas aplicadas, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por lo cual no correspondía realizar agregados a la Renta Líquida Imponible. Agregó, que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita en conformidad con los artículos 2.521 del Código Civil, y 200 del Código Tributario. Al respecto, el Servicio señaló que las exenciones en Derecho Tributario son de derecho estricto, por lo que, al efectuar la analogía la contribuyente se lograría el contrasentido de que todas las rentas municipales constituirían ingresos públicos, por lo que el artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no tendría aplicación práctica. Además, en conformidad con el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, el otorgar una exención a la Municipalidad al realizar actividades gravadas con impuesto para todo el resto de la población, se configuraría una discriminación arbitraria, y desigualdad en las cargas públicas para quienes realizan las mismas actividades. En cuanto al artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el organismo fiscalizador hizo expresa mención a la contra-excepción relativa a los ingresos que obtengan las Municipalidades que sean clasificados en los número 3 y 4 del artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Así, indicó que ello había sido ratificado por el Oficio N° 1.277 de 2007, y que los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta debían interpretarse a la luz del artículo 3 del Código de Comercio, que hacía alusión a los “actos de comercio”, y no a los sujetos que realizan dichos actos para gravar las rentas obtenidas. Asimismo, fundamentó su actuar en que la contribuyente declaraba y pagaba mensualmente en sus Formularios N° 29, el IVA recargado en las boletas y facturas por los servicios de suministro de agua potable, por lo que habría reconocido que se trataba de ingresos del artículo 20 N° 3 de la Ley del ramo. Por otra parte, el Servicio señaló que la Contraloría General de la República se había pronunciado a

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.