Resumen del criterio jurisprudencial
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de una resolución exenta dictada por la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago, la cual rechazó una solicitud de devolución de impuestos por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas correspondiente al año tributario 2000. La contribuyente señaló que presentó la totalidad de la documentación solicitada para acreditar su pérdida, el mismo día en que se emitió la resolución que rechazó la devolución de Impuestos, y que siempre se encontró llana a acreditar sus dichos, acudiendo en innumerables ocasiones a las oficinas del Servicio, lo que dejaba en evidencia su buena fe. Indicó además que, en septiembre del año 2014, habiendo transcurrido 12 años desde la emisión de la resolución impugnada, ejerció su derecho a opción, solicitando que los autos fuesen tramitados ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Durante la tramitación de esta causa, con fecha 16 de diciembre de 2019, habiendo transcurrido 17 años desde la emisión de la resolución que denegó la devolución de impuestos, la reclamante interpuso una excepción anómala de prescripción, en atención al tiempo transcurrido en los autos, basando su solicitud en la vasta jurisprudencia de la Corte Suprema, por tratarse de una infracción directa a la Constitución Política, los principios elementales de derecho público contenidos en las Leyes N° 19.880 y N° 18.575 y, al artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Por su parte, el Servicio indicó que la sociedad no dio respuesta a la Citación, ni solicitó prórroga para hacerlo, y que sólo acompañó documentación una vez que ya se le había notificado la Resolución, tres semanas después de vencido el plazo para responder, por lo cual no fue posible considerar esa documentación En cuanto a la solicitud de devolución, el Servicio señaló que la contribuyente no poseía un derecho indubitado respecto de la misma, sino que sólo le correspondía una mera expectativa, condicionada a la revisión de los antecedentes que acreditaran la necesidad de los gastos invocados. Agregó, que la resolución fue dictada en cumplimiento de las normas legales existentes a la fecha y teniendo en cuenta la inexistencia de documentación que acreditara los dichos de la contribuyente. Respecto de la excepción de prescripción, el ente fiscalizador señaló que la determinación de lo que debía entenderse como “plazo razonable” no era cuestión que pudiera ser fijada determinadamente de manera general y abstracta para todos los procedimientos judiciales, ni por el contribuyente, ni por el Tribunal, ya que dependería de las circunstancias particulares de cada caso, tal como había reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema. Indicó además, que la sociedad no hizo mención a inactividad alguna durante la tramitación del procedimiento. El Tribunal se refirió a la excepción de prescripción interpuesta por la reclamante, señalando que se había acreditado en autos que la resolución impugnada había sido dictada dentro de los plazos de caducidad o prescripción, dispuesta en el artículo 200 del Código Tributario. Por otra parte, indicó que la excepción perentoria o anómala de prescripción contemplada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil debía entenderse referida a la prescripción extintiva o liberatoria regulada en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil. En ese caso, entendía el Sentenciador que la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos de que trataba el artículo 201 del Código Tributario, no había sido planteada ni discutida en los autos, y que, de hacerlo, el procedimiento no era idóneo para ventilar tal asunto siendo el Tribunal incompetente para conocer del mismo, por lo que la referida excepción debía rechazarse. En cuanto al fondo del asun