Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo que rechazó el reclamo deducido contra las liquidaciones Nº 297, Nº 298 y Nº 299 de 4 de abril del año 2002. Como uno de los capítulos de casación, el recurrente denunció la vulneración de los artículos 24 inciso 2° del Código Tributario en relación con los artículos 59, 200 inciso 1° y 201 inciso final del mismo texto legal. Lo anterior, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos habría girado los impuestos fuera del plazo de prescripción, toda vez que la resolución que suspendió el término de prescripción es de 31 de diciembre de 2007, mientras que la notificación de las liquidaciones se practicó el 4 de abril de 2002. Al respecto, el supremo tribunal determinó que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales aplicables a la materia (200, 201, 124, 125, 24 del Código Tributario) aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. En este caso, no existiendo controversia acerca de que la reclamación fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción. Agregó que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación y, por otra parte, concluyó, no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.