Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Reclamante: ▪ Piscicultura San Joaquín SpA [Titular] Reclamada: ▪ Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental [SEA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Mediante la R.E N°202199101590 (Resolución Reclamada), de 21 de octubre de 2021, el SEA acogió el recurso de reclamación interpuesto contra la R.E N°26, de 28 de enero de 2021, de la COEVA Región de Los Lagos, que calificó favorablemente la DIA del Proyecto; en consecuencia, se modificó la RCA, calificando desfavorablemente la DIA de aquel. El recurso de reclamación - sede administrativa- fue interpuesto por un grupo de observantes ciudadanos. Previamente, en causa (3er Tribunal Ambiental), se anuló la RCA del mismo Proyecto (N°), acogiendo reclamaciones del art. 17 N°6 de la Ley N°20.600 y ordenando retrotraer el procedimiento de evaluación. La Titular impugnó judicialmente la Resolución Reclamada, argumentando que, las observaciones (PAC) planteadas por la ciudadanía son las mismas expuestas en el recurso de reclamación de la segunda RCA (N°). Afirmó que, la Resolución Reclamada adolece de motivación ilegal por invocar condiciones que no se fundamentan en la Guía para la Descripción del Área de influencia del año 2017, y por alejarse sin fundamentación del mérito de los informes de los organismos con competencia ambiental. Además, contradice la apreciación hecha previamente en la RCA anterior por el mismo Director Ejecutivo al rechazar los recursos de reclamación, sumado a que tampoco se mencionó las mejoras tecnológicas introducidas. Señaló que, existe una comprensión equivocada del área de influencia, ya que la Guía de Área de Influencia no define “dispersión”, y el SEA crea un requisito especial. Esto es un tratamiento ad-hoc que discrimina al Proyecto, incurriendo la autoridad en desviación de poder, además de vulnerar el principio de contradictoriedad y el derecho a defensa. Indicó que, la Resolución Reclamada adolece de defectos al evaluar el modelo usado por el proponente, siendo erróneo los cuestionamientos al exigir que las concentraciones sean iguales a la condición basal del río y por haberse abordado el aporte de nutrientes al cuerpo de agua. Además, se entregó información suficiente para descartar efectos significativos sobre recursos bentónicos, recursos naturales renovables y causar proliferación de algas. No se entiende el cuestionamiento al modelo, pues previamente fue defendido por el SEA ante el Tribunal. Agregó que, existe infracción al principio de congruencia por no haber sido cuestionada por los observantes PAC la ubicación del punto de descarga en el cauce. Precisó que, el efecto de los nutrientes sobre el estuario no se puede sustentar en una tesis de doctorado. La incorporación del medio marino al área de influencia es inconsistente con su definición. Se excluyó una modelación de estos fenómenos por estar fuera del área de influencia, pero los antecedentes técnicos aportados descartan la eutrofización. La descarga disminuirá los procesos de sedimentación, lo que es un efecto favorable. Además, no se citó fuentes de apoyo a la argumentación del SEA, ni se consideraron las medidas comprometidas en la RCA. Sostuvo que, ningún documento ampara la interpretación del área de influencia planteada en la Resolución Reclamada. Por su parte, el SEA argumentó que, la Resolución Reclamada está fundada y satisface el estándar de la Ley N°19.880. En este sentido, las guías tienen una función orientadora que no abarca todos los componentes ambientales. Afirmó que, la definición del concepto de dispersión se elabora a partir de directrices de la misma guía. La distancia en la cual las características de la pluma de la descarga se igualan al receptor es una práctica asentada del SEA.