Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía acogió un reclamo interpuesto en contra de la notificación de infracción por no configurarse la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. El actor indicó que en su calidad de productor de frambuesas, vendió a Cooperativa Loncoche una parte de su producción, y que para tal operación, la Cooperativa emitió una factura de compra, por cuanto se trataba de un cooperado que no tenía iniciación de actividades. Al respecto manifestó que el monto del impuesto con el que se gravó la operación de venta de frambuesas descrita en la infracción fue debidamente declarado y pagado por el comprador, por lo que no existió perjuicio fiscal. El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que el reclamante en su calidad de vendedor de frambuesas se encontraba en la obligación de haber emitido la correspondiente factura de venta, por cuanto se había verificado que contaba con inicio de actividades vigente, facturas de venta y guías de despacho timbradas. En apoyo de su tesis, citó los artículos 2°, 3°, 10, 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 88 del Código Tributario, normas de las que se desprende que la factura de compra es emitida por el comprador cuando el vendedor es un particular, en cuyo caso esta operación no está afecta al Impuesto al Valor Agregado o cuando el vendedor no tiene facturas de ventas o no tiene la calidad de habitual quien enajena. Agregó que excepcionalmente, la ley prevé la posibilidad de alterar dicha regla, pero ello solo corresponde a aquellos casos previstos por la ley o bien autorizados expresamente por la Dirección Nacional del Servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N° 825. El sentenciador concluyó, a partir de la prueba rendida, que no se configuró en autos la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto, tanto el reclamante como la Cooperativa Loncoche actuaron de buena fe y con el convencimiento que, al no contar el reclamante con iniciación de actividades, se hacía necesario emitir la respectiva factura de compra, ya que existía de parte del actor la certeza de que existía una presentación de término de giro a su respecto y, además, la circunstancia fáctica que el contribuyente no contaba con facturas de venta para emitir, ya que había entregado sus documentos a su contador para realizar el referido trámite.