Resumen del criterio jurisprudencial
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo por vulneración de derechos impetrado en contra de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente por la emisión de un Certificado el cual informó que la contribuyente no había dado cumplimiento a lo solicitado mediante fiscalizaciones a las que fue sometida y que ciertas facturas por ella recibidas no darían derecho a la utilización del crédito fiscal. La recurrente arguyó que fue objeto de dos fiscalizaciones que requirieron los mismos antecedentes, y que, con motivo de la segunda, solicitó se dejara sin efecto la primera notificación y se levantara el bloqueo, recibiendo en septiembre de 2022 una negativa del Servicio a dejar sin efecto la actuación y que con fecha 3 de noviembre de 2022, se le notificó el Certificado impugnado, el cual le comunicó que no dio cumplimiento a ninguna de las fiscalizaciones. Agregó que el Servicio en ningún momento expresó sus razones para fiscalizarla dos veces por los mismos hechos, ni por qué la primera fiscalización se extendió más allá de los plazos de caducidad que establece la ley, vulnerando así los derechos establecidos en el artículo 8 bis Ns° 4, letra a), 5 y 18, del Código Tributario. El Servicio sostuvo que el Certificado no podría haber vulnerado sus derechos por cuanto solo tuvo como propósito informar que la contribuyente no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en las letras a) y b) del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios. A continuación el Servicio sostuvo que no se vulneró el derecho del N° 4, atendido a que su actuación se ajustó al artículo 60 del código del ramo. En cuanto al derecho del N°5, señaló que el primer requerimiento no consistió en un proceso de fiscalización y en cuanto al derecho del N°18, señaló que no correspondía aplicar el plazo de caducidad de la Resolución Exenta N° 124 de 5 de noviembre de 2021, por cuanto dicha instrucción fue dictada meses después de la primera notificación efectuada. El Sentenciador arguyó en cuanto a la alegación del Servicio de que el Certificado no constituiría un acto susceptible de vulnerar los derechos de la contribuyente, que el mismo constituía una vulneración a sus derechos y por ende reclamable según el artículo 155 del CódigoTributario. Sobre la alegación de vulneración al derecho de que no se volviera a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización por los mismos hechos, el Tribunal sostuvo que era efectivo lo sostenido por el Ente Fiscal, en el sentido de que según el artículo 59 del Código Tributario podían existir requerimientos de antecedentes que no constituyeran el inicio de un proceso de fiscalización, estimando que en este caso no había existido un segundo proceso de fiscalización por los mismos hechos. En cuanto a la vulneración del derecho a que se respetaran los plazos de prescripción o caducidad tributaria, el Juez arguyó que si bien el artículo 60 no contenía una regla propia de caducidad y que la Resolución Exenta N° 124 de 5 de noviembre de 2021 entró en vigencia con posterioridad, lo cierto era que el Servicio omitió pronunciarse durante más de un año sobre la presentación efectuada. Luego, el Sentenciador indicó que la institución de la caducidad tiene su fundamento en el silencio administrativo, por lo que correspondía establecer si la actuación del Servicio correspondía a dicha hipótesis, y si este era positivo o negativo en conformidad a lo dispuesto por los artículos 64 o 65 de la Ley N° 19.880, respectivamente. Según el Tribunal, la hipótesis del silencio administrativo exigía que el contribuyente hubiera efectuado previamente una solicitud ante el Ente Administrativo y que si bien los requerimientos de información tuvieron origen en una actuación del Servicio, el contribuyente dio respuesta a aquellos, constituyendo un acto mediante el cual se comunicó a la Autoridad Fiscal la intención de obtener una respuesta. Agregó, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo