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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la con…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que negó lugar a la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas efectuada en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2002. En su recurso la contribuyente requirió el ejercicio de la facultad del artículo 140 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de los hechos, pues estimaba que se incurrió en los vicios de ultra petita al resolver la excepción de prescripción y la defensa de fondo y en la falta de decisión en lo que decía relación con la misma excepción de prescripción. En subsidio, reiteró las alegaciones de prescripción y cosa juzgada. La Corte de Apelaciones sostuvo en lo tocante a la alegación de prescripción, su coincidencia con los fundamentos del fallo de primera instancia en cuanto a desestimarla, dado que las normas de los artículos 200 y 201 del Código Tributario y sus presupuestos no se configuraban en el caso de autos. El Tribunal de Segunda Instancia señaló que cuestión distinta era la alegación sobre la aplicación de la norma del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, referido a la garantía judicial de toda persona de ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Al respecto, la Corte arguyó que al no haberse definido por la ley qué se entendía por “plazo o término razonable”, tocaba a la jurisdicción delimitar el contenido de este concepto y, para estos efectos, teniendo presente los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora y la de cobro, que en su hipótesis más favorable para el contribuyente es de tres años, en momento alguno el proceso había permanecido paralizado por más de tres años, Por lo tanto, no era posible afirmar que se había excedido de lo razonable. La Magistratura, agrego que, además, parte de la extensa tramitación de la causa se había debido a la decisión de la Corte de anular todo lo obrado en razón de haberse sustanciado la misma ante un tribunal que carecía de jurisdicción, y al ejercicio del derecho de opción parte de la contribuyente, no advirtiéndose en tales condiciones contravención a la regla del tratado internacional que se ha invocado. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, la Magistratura sostuvo que existía una evidente vinculación entre este proceso y aquél en que se dictó la sentencia firme cuya autoridad de cosa juzgada se invocaba y los efectos que de manera necesaria debían reconocerse en el presente litigio. La Corte continuó razonando que existieron dos reclamaciones, que tenían el mismo origen y la misma causa. La correspondiente a la presente Resolución, en que se rechazó la pérdida tributaria, correspondiente al Año Tributario 2002, y la correspondiente a la Liquidación de impuesto practicada como consecuencia del rechazo de dicho gasto. Como en el reclamo de la Liquidación se concluyó que el gasto debía ser aceptado y que, por consiguiente, el Servicio había errado al tratarlo como rechazado, era evidente que debe privarse de efectos al Acto Administrativo que liquidó el impuesto como también a la Resolución que no aceptó la pérdida que tiene su origen en dicho gasto y que rechazó la solicitud de devolución de impuestos. El Tribunal de Segunda Instancia terminó haciendo presente que, en último término, que la partida que el Servicio consideró tanto para emitir la Resolución como la Liquidación era la misma, y habiendo sido dejada en efecto ésta última, debía dejarse también sin efecto la Resolución reclamada.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.