Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación interpuesta teniendo presente que, no huelga consignar que respecto de las liquidaciones n° 250 y 251 de 11.11.2014 de los períodos tributarios de octubre de 2011 y marzo de 2012, respectivamente por impuesto al valor agregado; nacidas como consecuencia directa de las diferencias de ingresos determinadas en el proceso de fiscalización y ratificadas por la presente sentencia en los motivos precedentes, y que según el artículo 70 de la lir, se presume que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el 20 n° 3 de la ley de impuesto a la renta, y por ello, en este caso, al impuesto al valor agregado, por lo dispuesto en el artículo 76 inciso 2° de la ley de iva, a cuyo tenor; ¿las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el servicio de impuestos internos a los contribuyentes de esta ley, se consideraran ventas o servicios y quedaran gravados con los impuestos del título ii y iii, según el giro principal del negocio, salvo que se acrediten que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos¿. entonces, al no demostrarse de parte del recurrente que los ingresos que permitieron realizar inversiones o desembolsos provienen de actividades exentas o no afectas al impuesto al valor agregado, corresponde a estas cantidades o fondos no justificados considerarlos como ingresos y específicamente como ¿ventas¿, recargándole el débito fiscal iva a dicha cantidades, equivalente a un 19%.