Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, en virtud de la cual se acogió en parte el reclamo interpuesto en contra de la liquidación de 2006. El recurso de casación en la forma denunció infracción al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal, expresando el impugnante que la sentencia omitía pronunciarse sobre las alegaciones que había efectuado durante la secuela del proceso. Al respecto la Corte Suprema indicó que para que se verificara la causal invocada era necesario que el fallo recurrido no hubiera decidido el asunto sometido a su conocimiento, sin embargo de la lectura de la sentencia impugnada se desprendía que ésta confirmaba la de primer grado con adicionales fundamentos, rechazando el reclamo, pues, como se leía de los considerandos tercero, cuarto y quinto se desestimaban sus alegaciones de manera que evidentemente decidió la cuestión sobre la que versó la apelación, motivo por el cual los hechos invocados no eran constitutivos de la causal de nulidad formal invocada. En el recurso de casación en el fondo denunció infracción a los artículos 3° transitorio de la Ley N° 20.322, artículo 59 inciso cuarto N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 26 del Código Tributario y vulneración del artículo 2558 del Código Civil y 96 y 233 del Código de Comercio. La Corte Suprema indicó en lo referente al segundo acápite del arbitrio y que se sustentaba en la vulneración del artículo 59 inciso cuarto N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que tal alegación se fundaba en la impertinencia de exigir a la reclamante acreditar que la asesoría técnica se había prestado por medio de algún consejo, informe o plano, ello porque en la redacción de la norma que se estimaba infringida, no se establecía ningún requisito, puesto que la modificación del artículo indicado se había realizado con posterioridad a la notificación de la liquidación que originaba estos antecedentes, por lo que no le resultaba exigible. Lo que buscaba el recurrente era la modificación de las premisas fácticas que llevaron a los jueces de la instancia a desestimar su reclamo en esta parte. Tampoco podía imputarse al fallo impugnado haber transgredido el artículo 26 del Código Tributario, ya que de la lectura del Ordinario N° 785 era posible advertir que este contenía una condición, la que debía ser cumplida por la reclamante para así beneficiarse de la franquicia, de manera que al fallar la circunstancia que permitía usar la exención, no se había vulnerado el precepto en comento, ello porque en estos antecedentes la impugnante no logró acreditar que los pagos realizados correspondieran entre otros, a comisiones, de modo que el recurso había de ser desestimado.