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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuy…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana de Santiago Sur que rechazó el reclamo deducido en contra de las liquidaciones de 1996, referidas al cobro de IVA períodos de agosto a diciembre de 1994; impuesto de primera categoría y reintegro año tributario 1995. En el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denunció vulneración de la garantía constitucional del debido proceso establecida en el inciso 6º del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5 de la Constitución Política de la República y en relación a los artículos 8 bis N° 6 y 21 del Código Tributario. En otro acápite del recurso se denunció la infracción al artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las leyes reguladoras de la prueba, citando los artículos 1699, 1700, 1701 y 1703 del Código Civil, 346 del Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones que reglamentan la interpretación de la ley. Por último, el recurso indicó como infringidos los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 9º; 14; 15; 20; 52, 53 y 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En primer lugar la Corte Suprema señaló que bajo el entendido de que las personas jurídicas eran proyecciones del actuar de los individuos bajo formas complejas puestas a su disposición por el ordenamiento jurídico, como instrumento para el desarrollo de sus propios fines, era que podía una persona jurídica como la reclamante, invocar la infracción de la garantía judicial a ser juzgada en un plazo razonable consagrada en la referida Convención, aun cuando ésta reservara esta tutela para la persona humana. Así entonces, el derecho a ser oído en un plazo razonable por el órgano jurisdiccional legalmente requerido al efecto, se reconocía en la Constitución a todos aquellos que hicieran valer pretensiones ante los órganos jurisdiccionales, sin distingo, fueran personas jurídicas o naturales. Luego, indicó que un procedimiento de reclamación que se extendiera más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, más aún si le antecedía otro intervalo de igual duración correspondiente a la etapa de fiscalización, devenía en una violación de las garantías judiciales del contribuyente que reconocía la referida Convención, por cuanto importaba someterlo a una carga que perpetuaba la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, en una continua vulneración de su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto a su requerimiento, sea éste favorable o desfavorable, todo lo que se veía agravado porque no obstante el parecer de parte de nuestros tribunales superiores la deuda objeto del procedimiento inconcluso devengaba reajustes e intereses penales mientras no fuera efectivamente pagada.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.