Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso establece como Ratio Decidendi que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, al limitar la aplicación de penas sustitutivas a las privativas de libertad, vulnera principios constitucionales como la igualdad ante la ley (artículo 19, numeral 2° de la Constitución) y el derecho a un procedimiento racional y justo (artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución). La mayoría argumenta que el ius puniendi del Estado no es absoluto y debe respetar la dignidad humana, lo que implica que las penas deben ser proporcionales a la gravedad del delito y orientadas a la reinserción social, conforme a los artículos 10.1 y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, se destaca que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, ya que restringen derechos y buscan la reinserción social y la no reincidencia, siendo medidas más equilibradas entre los derechos de los condenados, las víctimas y la sociedad. Como Obiter Dicta, se señala que la exclusión total de ciertos delitos de los beneficios de la Ley N° 18.216 resulta desproporcionada e inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima, y que históricamente los sistemas de prisión no han logrado la rehabilitación efectiva de los condenados. Además, se menciona que la proporcionalidad de las penas debe evaluarse en función del quantum de la pena y no exclusivamente de la naturaleza del delito, subrayando que la gravedad de un ilícito debe medirse de manera objetiva. Finalmente, se concluye que la disposición impugnada genera una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que justifica su inaplicabilidad en el caso concreto.