Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente contra la Liquidación N° 136 de 29 de agosto de 2019, emitida por la VI Dirección Regional Rancagua. La reclamante señaló en primer lugar que el Servicio erró al hacer uso de la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, ya que la enajenación del inmueble de su propiedad no se realizó a un valor notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, sino que por el contrario, se realizó a un valor menor al de mercado, y que este último valor fue previamente determinado por un arquitecto, profesional encargado de valorizar el inmueble y su proyecto de loteo. Agregó la contribuyente que el informe elaborado por el Servicio para efectos de calcular el valor de mercado, no tomó en consideración la capacidad del proyecto de subdivisión, sino que aplicó un precio promedio por metro cuadrado, no detalló las características de los terrenos con los cuales se realizó la comparación, ni determinó un valor comercial ni corriente en plaza, entre otras deficiencias. En definitiva, la parte demandante arguyó que no era posible hacer uso de la facultad de tasación, ya que no se determinó el valor de bienes de características y ubicación similares o el valor corriente en plaza, y que la existencia o no de una relación entre las partes no era relevante para efectos de aplicar la referida potestad. Por último, la contribuyente señaló que no era posible analizar la venta desde la perspectiva del abuso de formas jurídicas y/o simulación, ya que a la fecha de celebración del contrato no se encontraba vigente dicha norma legal. Por su parte, el Servicio señaló que la fiscalización de la contribuyente se inició con la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), y que de la revisión de dichos antecedentes fue posible constatar la existencia de una compraventa efectuada por una suma seis veces superior al monto de compra en que dicho inmueble fue adquirido, poco antes de un año atrás de efectuarse la enajenación. Con ello, el Servicio practicó una valoración comercial, del inmueble, según la cual valía 400 millones menos del precio de venta. Con posterioridad a ello, el Servicio citó a la contribuyente, acompañando ésta un informe de tasación practicado por un arquitecto respecto del inmueble, y una tasación comercial practicada a un lote resultante de la subdivisión del inmueble en cuestión, todo lo cual le pareció insuficiente para efectos de tener por justificado el precio de venta del inmueble. Indicó además que, las operaciones de venta, compra y venta del inmueble ocurrieron dentro de un periodo de 14 meses, entre empresas y personas relacionadas, por lo que no se entendía el alza en el valor efectuada en la última operación. Por último, el Servicio señaló que, atendido el precio de venta tasado, se hacía plenamente aplicable el N°8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 64 del Código Tributario, considerando las circunstancias en que se realizó la operación, entre ellas, la relación entre compradores y vendedores, que los informes de valoración del inmueble fueron efectuados por personas relacionadas de las sociedades participantes en la operación y las mejoras practicadas en el predio por la sociedad adquirente, previo a la compra del inmueble. En cuanto a los artículos 4º quinquies y 160 bis del Código Tributario, el Servicio arguyó que no fueron aplicados al caso particular, ya que existía una norma especial antielusiva, que fue utilizada en el caso planteado. El Tribunal concluyó que las circunstancias presentadas por el Servicio en la venta, podrían considerarse reprochables, pero no encontraban asidero en la norma aplicada, razón por la cual no serían objeto de revisión del